CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad.13553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13553 Acta N° 74 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, el 6 de julio de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el citado peticionario, en representación de su hija menor, Melissa Márquez Quiróz, y de las señoras Melitona Mercedes Quiroz Durán y Dolores María Urbina Dávila, según poderes adjuntos, instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en conexidad con la dignidad humana.
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el accionante, quien se desempeñara como fiscal local ante los jueces del circuito, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, cuestiona la determinación de la entidad accionada por medio de la cual lo declaró insubsistente del cargo en mención y pretende se deje sin efectos la decisión en cuestión (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Riohacha resolvió negar, por improcedente, la tutela intentada. Advirtió, en síntesis, el sentenciador que si bien de conformidad con la prueba documental y testimonial que milita en el proceso “se demuestra la inminencia del perjuicio irrogado a la parte actora por la declaratoria de insubsistencia”, ello “no demuestra la urgencia y gravedad que hacen evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, pues, el lapso de tiempo transcurrido desde el momento en que el accionante … fue declarado insubsistente … hasta la fecha en que invocó la presente acción de tutela … pone de presente que, al contrario de lo afirmado en el libelo incoatorio, la situación no reviste gravedad …”.
Hizo referencia a pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con el tema de la insubsanabilidad del perjuicio y expresó que, por lo demás, “como él mismo lo afirma, el ex funcionario accionante, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho … Mecanismo judicial este que le permite pedir en la demanda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado … que es el mismo resultado que se persigue con la acción de tutela como mecanismo transitorio aquí invocado” (fl.169). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 191 a 196 destaca que su ingreso a la entidad “estuvo precedido del proceso de selección (concurso de méritos) del año de 1994”, cuestiona que el tribunal hubiese negado el amparo solicitado “con el argumento simplista de que se debió interponer la tutela con inmediatez a la declaratoria de insubsistencia, por cuanto tal como había quedado planteado, el peligro de ciertos derechos se van dando gradualmente en el tiempo …” y arguye que tampoco es argumento válido para negar la tutela decir que ya se había interpuesto la correspondiente acción contencioso administrativa.
II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás cabe anotar, frente al “potencial peligro” en que afirma se ha colocado la salud de su madre con la decisión de desvincularlo del cargo, que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en la acción de tutela propuesta por ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria