República de Colombia República de Colombia Tutela 13552 José Gómez Jiménez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13552 José Gómez Jiménez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 056 Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Corte con relación a la impugnación interpuesta a través de apoderado por José Gómez Jiménez, contra el fallo de abril 7 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo invocado en protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Hernando Luis Hernández Ramos promovió a través de apoderado acción de tutela contra la E.S.E. CAMU SANTA TERESITA de Lorica, representada por José Gómez Jiménez, con el fin de que se le amparara el derecho fundamental de petición al no obtener respuesta sobre la solicitud que presentara el 27 de noviembre de 2002, para que fueran expedidos los actos administrativos que legalizaran las nóminas y demás prestaciones sociales a que tenía derecho por el periodo comprendido entre los meses de julio de 2000 y julio de 2002.
El Juzgado Penal Municipal de Lorica profirió fallo de tutela el 28 de enero de la presente anualidad negando el amparo solicitado, providencia contra la cual el demandante interpuso el recurso de apelación, del que conoció el Juez Penal del Circuito del mismo municipio, quien en providencia de marzo 7 siguiente revocó lo decidido por el inferior, tutelando en consecuencia el derecho reclamado por el accionante.
Es contra el anterior FALLO DE TUTELA que José Gómez Jiménez a través de abogada interpone la presente acción de tutela, considerando como constitutiva de vías de hecho la decisión proferida por el señor Juez Penal del Circuito de Lorica. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal fundamenta la improcedencia de la tutela, acogiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional – ST- 525080 de marzo 21 de 2002, en el sentido de no aceptarse dicha acción cuando se interponga contra sentencias de tutela.
Concluye entonces el a quo, que los fallos de tutela sólo pueden ser cuestionados en sede de revisión por la Corte Constitucional, tornándose improcedente la acción interpuesta por José Gómez Jiménez. LA APELACIÓN La apoderada del accionante interpuso dentro del término legal el recurso de apelación, no ocurriendo lo mismo con el memorial por medio del cual lo sustenta, pues lo presentó a la secretaría del Tribunal Superior de Montería el 21 de abril del año en curso (fl.170), es decir, encontrándose por fuera del término legal que tenía para hacerlo, ya que el 14 de abril se vencía la oportunidad para que los sujetos procesales exteriorizaran cualquier inconformidad con el fallo, de acuerdo con las comunicaciones remitidas el 7 de abril de 2003 a los sujetos procesales para su notificación (fls. 157 a 162).
Lo anterior no es obstáculo sin embargo, para el conocimiento del asunto por parte de la Corte, toda vez que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 no le exige esa carga al impugnante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende el señor José Gómez Jiménez, a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido en segunda instancia por parte del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en fallo de tutela proferido el 7 de marzo de la presente anualidad, al conocer en sede de apelación de la tutela decidida por el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de tutela, actuación que como lo ha sostenido esta Sala, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de tutelas, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la REVISIÓN como la vía para controlar los fallos de tutela, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Esa alta corporación dijo al respecto: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
“Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. “Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(SU-1219 de 2001). El Juez natural competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para decidir en instancia definitiva la tutela atacada por el accionante, no puede ser otro distinto que la Corte Constitucional, claro está, con las facultades otorgadas por la misma ley para examinar los fallos de tutela que hubieren sido tramitados y fallados en las instancias respectivas.
Suficiente lo anterior, para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T- 11.334 M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;
Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 1 9