CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 13.551 TUTELA GUSTAVO ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 54 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ contra el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Fiscal General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. En la Fundación Universitaria de Boyacá, se adelantaba una investigación disciplinaria contra el estudiante GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ. En desarrollo de la misma, la doctora MARINA HOFMANN DE GONZÁLEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, y Vicepresidente del Consejo Directivo y catedrática de la institución mencionada, aportó copias de algunas comunicaciones que por correo electrónico ROMERO ALVAREZ hizo al hijo de la funcionaria, JULIO ANDRES GONZALEZ HOFMANN.
Según esas comunicaciones, entre otras cosas, los directivos de la Universidad y la doctora HOFMANN habrían incurrido en actos de corrupción. Esta, así mismo, formuló querella ante la fiscalía por la conducta de ROMERO ÁLVAREZ. 2. Por estos últimos comportamientos, GUSTAVO ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ denunció a la doctora HOFMANN, imputándole el delito de divulgación y empleo de documentos reservados, conforme con el artículo 194 del Código Penal. 3.
Mediante decisión del 21 de enero del 2003, luego de las indagaciones correspondientes, el Señor Fiscal General de la Nación, tras detallado estudio del asunto, profirió resolución inhibitoria en favor de la doctora HOFMANN. 4. El denunciante, ROMERO ÁLVAREZ, interpuso recurso de reposición, y por medio de resolución del 4 de marzo del mismo año, el Instructor insistió en su criterio y por tanto no desestructuró la providencia. 5.
ROMERO ÁLVAREZ, entonces, presentó demanda de tutela en búsqueda de protección de sus derechos a la intimidad, al debido proceso y al acceso a la justicia. Pidió se declare la nulidad del inhibitorio y, en su lugar, se disponga la apertura de instrucción. CONSIDERACIONES El amparo no procede, porque: 1. Bien definido ha quedado por la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es procedente en el evento en que la decisión no obedece a la seria reflexión del juez sobre los hechos demostrados en el proceso y el derecho que le sirve de marco para pronunciarse, sino a su propio capricho, a su exclusiva voluntad, con absoluto desconocimiento de lo jurídico.
Es lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía de hecho, en clara alusión a lo arbitrario, que se contrapone a los senderos del derecho que los jueces están obligados a recorrer. En esta medida, cuando mediante la acción de tutela se cuestiona una decisión judicial, lo primero que debe examinar el juez constitucional es si la solución dada al caso concreto resulta admisible frente al ordenamiento, inclusive con independencia de que a su juicio no sea la más adecuada.
Ciertamente no se trata de imponer el criterio del juez de tutela, sino de verificar que el razonamiento del juez ordinario se encuentra dentro de los límites de la juridicidad, que es una opción válida, tan respetable como cualquiera otra que cumpla los mismos parámetros. Es la plena reivindicación de los principios de independencia y autonomía que a la función judicial le reconocen los artículos 228 y 230 de la Carta Política, que se verían seriamente afectados si se aceptara la indebida intromisión de un juez externo al proceso en la definición del caso sometido a quien, dentro de la estructura estatal, debe realizar ese cometido. 2.
Examinadas las decisiones cuestionadas por el señor ROMERO ÁLVAREZ aparece evidente su conformidad con la Constitución y la Ley, lo que hace manifiestamente improcedente el amparo que reclama, y así lo declarará la Sala. Considerar, como lo hace el accionado, que suministrar a la madre un mensaje electrónico recibido por el hijo, en el que se cuestiona algún comportamiento de aquélla, no realiza los tipos descritos en los artículos 192 o 194 del Código Penal, es una apreciación plausible que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria.
También es admisible concluir que no constituye violación de la reserva el comportamiento de quien elabora una denuncia escrita y, a la par que la presenta ante el funcionario judicial competente, la anexa a una actuación disciplinaria, porque para entonces “ni siquiera existía una investigación penal, ni previa ni formal”, como concluye el accionado en su resolución del 4 de marzo pasado.
Una simple lectura de las dos resoluciones proferidas por el Señor Fiscal General de la Nación es suficiente para concluir que, lejos de cualquier atropello a los derechos fundamentales del demandante, ubicó su conducta dentro de las reglas establecidas, pues que hizo dos análisis serios, muy razonados, en torno a la atipicidad de las conductas puestas en cabeza de la señora magistrada de Tunja. 3.
Finalmente, dígase al señor ROMERO ÁLVAREZ que tampoco sería viable la tutela porque tiene una vía judicial expedita, el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal. Así, si mañana obtiene nueva prueba que logre desvirtuar la atendida por el Fiscal General en su inhibitorio, que demuestre la tipicidad de los hechos, puede pedir la revocatoria del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar, por improcedente, la tutela solicitada por el señor GUSTAVO ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria