Doctor Radicación No. 13551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13551 Acta No. 70 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARNOBIS ALBERTO CASTRILLÓN RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 7 de julio de 2005, que denegó la tutela promovida contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Arnobis Alberto Castrillón Restrepo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, protección a la niñez, salud y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que como pensionado de la Policía Nacional el 8 de marzo de 2005 solicitó a la Dirección de Recursos Humanos Grupo Primas y Subsidios el reconocimiento del subsidio familiar de su hija Paula Marcela Castrillón Berrío, y volvió a hacerlo el 18 de abril de 2005; que se le respondió de modo negativo e injustificado, con la excusa de que el derecho estaba prescrito, pese a que éste no prescribe y que las peticiones fueron hechas en tiempo.
Pretende con esta acción, que se ordene a la Dirección de Recursos Humanos, Grupo Primas y Subsidios, que cese su acción y omisión perturbadora y le conteste positivamente el derecho de petición deprecado; y que se ordene el reconocimiento del subsidio familiar de su hija Paula Marcela Castrillón Berrío. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional aseveró que el accionante se halla retirado desde el 4 de agosto de 1993 y de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, el subsidio familiar es sólo para el personal en servicio activo; y que al peticionario se le respondió informándole que cualquier derecho que pretenda reclamar está prescrito, según el artículo 113, ibídem (folios 29 a 31).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del 7 de julio de 2005, denegó el amparo deprecado, con fundamento en que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para perseguir los derechos que reclama (folios 19 a 25). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 37).
II. CONSIDERACIONES Respecto del derecho fundamental de petición que el accionante considera lesionado con la omisión de la autoridad accionada, encuentra la Sala que aquél radicó su solicitud el 8 de marzo de 2005, y que la Policía Nacional dio respuesta a éste el 18 de abril de 2005 (folios 5 a 7), circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.
Al respecto esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).
“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).
De otra parte el señor Castrillón Restrepo aspira al reconocimiento y pago del subsidio familiar por su hija Paula Marcela Castrillón Berrío, pero esa pretensión resulta ajena al objetivo constitucional de la acción de tutela, en virtud de que ésta no fue consagrada para resolver conflictos jurídicos como el planteado por el accionante, puesto que el derecho que reclama es de origen legal y reglamentario, no constitucional, toca con su patrimonio económico y, por tanto, no involucra derecho fundamental alguno, dado que su otorgamiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela.
La existencia de otro medio de defensa judicial troca en improcedente el amparo constitucional pretendido, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4