CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13550 ARACELLY GONZÁLEZ ROJAS Segunda Instancia T. 13550 ARACELLY GONZÁLEZ ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO Acta N° 58 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003). TEMA POR RESOLVER La impugnación propuesta por la señora Aracelly González Rojas y otros, contra la sentencia emitida el 14 de marzo del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué protegió el derecho al mínimo vital respecto de la Alcaldía de Lérida –Tolima- y negó las pretensiones expuestas frente al Ministerio de Hacienda y a la Fiduciaria Popular.
ANTECEDENTES El 14 de marzo del año 2002, el alcalde de ese municipio, suscribió el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero previsto en la Ley 617 del año 2000, y se comprometió a ejecutar las acciones, medidas y metas necesarias para restablecer la solidez económica del ente territorial, recuperar la capacidad de pago y optimizar el cumplimiento de sus competencias.
Para cumplir sus objetivos, tramitó un crédito con el Banco Popular S. A. por la suma de $1.600.000.000, destinados a cubrir las indemnizaciones, obligaciones, liquidaciones de contratos de prestación de servicios personales y pasivos del personal que sea necesario desvincular en el proceso de reestructuración de la planta de servidores del Municipio.
También celebró un contrato de fiducia con la Fiduciaria Popular, para que administrara los ingresos, pagos y garantías relacionados con las obligaciones que adquiriría el Municipio en relación con treinta y ocho de sus servidores, 36 de los cuales se hallaban sindicalizados. Y, además, se acudió a un Comité de Seguimiento y Evaluación de los pasos seguidos para resolver los asuntos del Municipio, integrado por el Banco Popular, la Nación –Ministerio de Hacienda- y el Municipio.
El 11 de diciembre del 2002, los representantes del Sindicato de Trabajadores de esa localidad suscribieron con el Alcalde un acuerdo convencional en virtud del cual los trabajadores sindicalizados se retiraban voluntariamente del servicio a cambio de una pensión anticipada o indemnización y previo el pago de los salarios insolutos de noviembre y diciembre de ese año, prestaciones sociales, indemnizaciones, cesantías definitivas, entre otras.
El mandatario local liquidó las acreencias laborales y remitió la documentación y la correspondiente certificación al Comité, pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la descalificó porque contravenía el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996 y Ley 617 del 2001) pues esas obligaciones constituían gastos regulares o de funcionamiento, mientras los créditos de ajuste fiscal sólo podían ser destinados a la cancelación de obligaciones generadas en la desvinculación producto de una reestructuración de la entidad, y no al pago a personas que acceden a la pensión. Señaló que en el tema tratado no hubo reducción de planta de personal sino modificación del sistema de vinculación, es decir que unas personas habían salido de la nómina de trabajadores activos para integrar la nómina de pensionados.
Como el Comité no otorgó el “visto bueno”, la fiduciaria, entonces, no podía proceder a la cancelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aracelly González Rojas, Juan Bautista Rodríguez Burgos, Gerardo Castaño Nivia, José Luis González Tovar, Eduardo César Castellanos Hospicio, José Luis Chávez, Luz Mery Rubio Guzmán, Luis Antonio Acero Guzmán, Jacqueline Sánchez Vergara, Héctor Julio Ardila, Jhon Jairo Galindo Villarraga, Luis Alberto Prieto, Ana Cecilia Amaya, Humberto Barragán Parra, Pablo Emilio Barrera, León Darío Bermúdez Romero, Víctor Elver Calderón Castro, Jaime Campo Donoso, José Guzmán Cardozo, Campo Elías Cifuentes, Jesús María Cristancho Hernández, Margarita Gómez Sánchez, José Antonio González García, Gentil Méndez Padilla, María Rubiela Morales Flórez, Jorge Prieto Pineda, Reinaldo Quesada Acosta, Rubiela Rivera Martínez, Gilberto Téllez Orjuela, Luis Alfonso Téllez Sánchez, Oscar de Jesús Villegas Pérez, Roberto Rincón, Gumersindo Castellanos, Jairo Enrique Vargas Cifuentes, José Rodrigo Serrato, Vitalino Muñoz Osorio, Luis Álvaro Nova y Tulio Enrique Gómez Sáenz, ejercieron acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -División General de Apoyo Fiscal- la Fiduciaria Popular S. A, y el Municipio de Lérida, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital y móvil.
Señalan que acuden al excepcional mecanismo de protección para que el juez constitucional conmine a las autoridades a cancelar las acreencias laborales, porque los otros medios de defensa que tienen a su alcance no son eficaces dada la congestión de los despachos judiciales, lo que implica una resolución tardía que agravaría su situación al extremo de llevarlos a la indigencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en la respuesta suministrada por los accionados, tras detenido estudio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estimó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuó correctamente al descalificar la certificación de pago remitida por el Alcalde de Lérida, porque advirtió que contrariaba el Estatuto Orgánico de Presupuesto y la Ley 617 del 2000, pues se pretendía utilizar el crédito de destinación específica para pagar pasivos de personas que accedían a la pensión, como lo estableció el comité de seguimiento, es decir, no existió reducción de la planta de personal, sino modificación del sistema de vinculación. Como consecuencia de lo anterior, denegó el amparo respecto del citado organismo estatal y de la Fiduciaria Popular –ésta, además, por ser una persona jurídica privada -, porque con su conducta no conculcaron los derechos fundamentales reclamados.
De otra parte, tuteló el derecho al mínimo vital de los accionantes respecto de esa autoridad municipal, porque en su condición de empleador dirigió y ejecutó la desvinculación masiva de los trabajadores y los expuso injustamente a la agresión o amenaza del mínimo vital, por la falta de pago oportuno y completo de las indemnizaciones acordadas como contraprestación por su retiro.
Como consecuencia de lo anterior, lo conminó a realizar en el térm ino de dos meses, las gestiones y diligencias de carácter administrativo con el fin de lograr la satisfacción del aludido derecho, incluida la posibilidad de su reinstalación en el servicio y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por motivo de su desvinculación laboral, sin que tal interrupción genere solución de continuidad en la prestación del servicio, para todos los fines legales.
IMPUGNACIÓN La apelación presentada por los demandantes tiene por finalidad que se modifique o adicione la sentencia de primera instancia, en el sentido de hacer extensiva la tutela de los derechos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria Popular S.A., para obtener el pago de las acreencias laborales según la solicitud consignada en el libelo de la demanda, pues consideran que el alcalde de su Municipio cumplió con las exigencias del ajuste fiscal al punto de desvincularlos del servicio como se aprecia en el acuerdo conciliatorio suscrito con ellos.
En sustento de sus pretensiones citan abundante jurisprudencia constitucional. CONSIDERACIONES El Acta de Acuerdo Convencional suscrita entre los representantes del sindicato y el del Municipio de Lérida, puede ser utilizada ante la jurisdicción laboral, circunstancia que, en principio, cerraría toda posibilidad a la acción de tutela. Sin embargo, en casos como el ahora estudiado, es incuestionable que se impone el trámite de la misma, pues que –como advirtió el A quo - el derecho al mínimo vital, que ya ha comenzado a ser deteriorado, se encuentra amenazado en el futuro cercano. La sentencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1.
Al juez constitucional le está prohibido intervenir en asuntos fiscales para exigirle a la entidad accionada que realice erogaciones no autorizadas por el organismo encargado de la política fiscal y de las finanzas públicas, porque con ello sería desconocido el principio de legalidad del presupuesto, previsto en los artículos 345 y 346 de la Carta Política. 2.
Como la División de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encontró que al crédito de ajuste fiscal otorgado al municipio de Lérida se le quería dar una destinación diferente a la prevista en el artículo 61 de la Ley 617 del año 2000, contraviniendo el Decreto 111 de 1996- Estatuto Orgánico de Presupuesto-, se opuso al desembolso de los dineros solicitados por el representante legal de aquel, decisión que en manera alguna conculcó o amenazó los derechos fundamentales reclamados, pues tiene pleno respaldo en la ley. 3.
La actuación de la Fiduciaria Popular también fue correcta, porque al no existir evaluación positiva de la certificación de pago remitida por el representante legal del ente territorial, estaba imposibilitada para disponer de los dineros del encargo fiduciario, en razón de la destinación específica para la desvinculación de trabajadores en el proceso de reestructuración municipal.
Razón le asistió entonces al A quo, para negar la garantía constitucional frente a las citadas entidades. Y también le acompaña la razón respecto de la orden impartida al Alcalde de Lérida pues, sin duda, su comportamiento llevó a los demandantes a la situación en la que ahora se encuentran. Como bien lo afirmó, el Servidor Público debió “prever, debiendo hacerlo, si el crédito público de destinación específica y oficialmente regulado, otorgado a ese ente territorial por el Banco Popular, podía ser utilizado integralmente para los fines requeridos en el Plan de Saneamiento Fiscal, y concretamente para el pago de las erogaciones causadas por la desvinculación colectiva de trabajadores, pues de no ser posible ello, bien podía acudir a otros recursos externos o a cualquiera otra opción legal que garantizara la culminación de dicho proceso, sin los obstáculos presentados a última hora”.
Es viable, así, la ratificación del fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 10