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T-13549 (20-05-03) Vs. Sala Plena del Tribunal SuperiorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 446 de 1998Ley 771 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela. 13549 A./ Maye Plata Vera Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela. 13549 A./ Maye Plata Vera Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 56 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora MAYE PLATA VERA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 9 de abril por medio del cual negó el amparo al derecho laboral fundamental a ser trasladada de sede por razones de salud de un pariente y como consecuencia, el derecho de los menores, presuntamente vulnerado por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatuta - Sala Administrativa.

LA ACCIÓN: Con el objeto de que “se disponga la invalidez o inaplicación de la Resolución Nro. 01 de 3 de febrero de 2003 mediante el cual se aceptó el Traslado de la JUEZ YOLANDA ARDILA PINTO al Juzgado Cuarto Penal Municipal y de la Resolución Nro. 05 de 3 de febrero de 2003 mediante la cual se negó la petición de traslado de la Juez MAYE PLATA VERA al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA” y se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga aceptar su solicitud de traslado a éste despacho judicial, la accionante en nombre propio y en representación de su menor hijo MAURICIO ANDRÉS BARAJAS PLATA instauró acción de tutela por considerar que las entidades accionadas violaron el derecho laboral fundamental a ser trasladada de sede por razones de salud de un pariente y los derechos de los menores, dentro de la solicitud de traslado que adelantó. Sostiene la accionante que solicitó su traslado del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, en donde se encontraba en provisionalidad desde el 1º de diciembre de 2002 hasta el 30 de enero de 2003, con fundamento en el numeral 1º y, subsidiariamente, en el 3º del artículo 1º de la ley 771 de 2002, ya que dicho cargo anunciaba vacancia. No obstante las solicitudes hechas y las pruebas aportadas en donde se demuestra el delicado estado de salud de su menor hijo, el Consejo Superior de la Judicatura tomó en cuenta para el traslado el numeral 3º del canon legal enunciado sin pronunciarse sobre la primera causal invocada, por lo cual ella interpuso recurso de reposición que fue denegado, presentando en consecuencia el recurso de queja.

Afirma que teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar la solicitud presentada, nombrando en el cargo pretendido a la Juez YOLANDA ARDILA PINTO y trasladándola a ella en provisionalidad al Juzgado Primero Municipal de esa ciudad, ante lo cual interpuso nuevamente recurso de reposición que, al igual que el anterior, fue negado aduciendo el Tribunal su incompetencia para enmendar las fallas del concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

La Corte, integró debidamente el contradictorio notificando dentro del término al Tribunal accionado y le corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda e igualmente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Juez Yolanda Ardila Pinto. LA ACTUACIÓN: Se pronunció la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura exponiendo que la decisión final respecto al traslado de la accionante “correspondió al Tribunal de Bucaramanga y por ende, no puede reclamarse vulneración alguna por parte de esta Sala Administrativa frente a una actuación que corresponde a esa última corporación. Por tanto, contrario a la afirmación de la accionante, tenemos que el trámite adelantado por esta Sala se adoptó sin menoscabo de ley y los reglamentos” (folio 14 cuaderno de la Corte), además considera la improcedencia de la presente acción con base en que “llevó hasta su culminación toda la actuación administrativa necesaria para culminar el trámite, que culmina con la expedición de un concepto que no tiene carácter obligatorio.

Razón por la cual no se advierte que la situación planteada por la accionante en el escrito de tutela, sea adjudicada como responsabilidad de esta Sala”. A su vez, el Tribunal Superior de Bucaramanga fundamenta la improcedencia de la tutela en que aún cuando la accionante manifiesta que radicó la solicitud de traslado con base en los numerales 1º y 3º de la ley 771 de 2002 “el Consejo Superior de la Judicatura autorizó el traslado bajo la preceptiva del numeral 1, el mismo llegó tardíamente a ésta corporación, el 6 de marzo de 2002, cuando la Sala Plena del Tribunal ya había estudiado y decidido el traslado con fundamento en el concepto favorable radicado en la causal tercera de la disposición en cita que fue la que llegó en tiempo oportuno para cuando la corporación se ocupó del nombramiento en traslado, el 3 de febrero de 2003” de lo que se deriva que no tuviera en cuenta las condiciones personales y el estado de salud del menor Mauricio Andrés Barajas Plata, ya que respecto a este numeral no se pronunció el Consejo Superior.

Afirma que al estudiar el traslado de acuerdo con la causal tercera sólo debe sujetarse el nominador a “las circunstancias objetivas que acompañan al desempeño judicial del funcionario en carrera”. La Juez YOLANDA ARDILA PINTO, manifiesta que ella también había formulado una solicitud de traslado con fundamento en el grave estado de salud en que se encuentra su madre, quien al igual que el menor hijo de la solicitante requiere de atención médica constante de diferentes especialistas, allegando un certificado médico.

Considera que la accionante debió acudir a la acción de tutela en el momento de haberse emitido la resolución, no ahora, ya que se causarían perjuicios a quienes se les han reconocido derechos derivados del nombramiento. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia calendada el 28 de marzo del año en curso dispuso negar el amparo solicitado, al considerar que “ el juez de tutela no puede atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales e indicarles que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, en este caso particular la 771 de 2002”.

Agrega, que teniendo en cuenta la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para negar el traslado solicitado por la peticionaria, conforme a lo establecido en el Título X, Libro Segundo, Parte Segunda, del Código Contencioso Administrativo, en la forma que fue modificado por la Ley 446 de 1998, el ejercicio de la presente acción se torna improcedente.

Acota que por dicha vía alterna, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que se le vulneraron a ella y a su hijo menor los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, no pretermitiendo, así, las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual – afirma - no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación, la accionante la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito de demanda, insistiendo en que no se tiene en cuenta por el juez de tutela el daño irremediable que se causa, con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, a su menor hijo, cuyos derechos dieron origen a la presente acción. Resalta que los derechos que reclama sean amparados, no pueden ceder espacios a los procedimientos ordinarios para controvertir los actos administrativos demandados por esta vía, ante la urgencia manifiesta de salvaguardar la integridad física de su descendiente.

Por lo anterior solicita sea revocado el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión administrativa adoptada por el funcionario competente al interior del asunto de la misma naturaleza.

Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales o administrativas proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los diferentes procedimientos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por la Sala Laboral de esta Corporación, al negar la acción constitucional impetrada por MAYE PLATA VERA, quién pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, resaltar los vicios que en su criterio ostentan las resoluciones No 01 y 05 del 3 de febrero de 2003 y el concepto No 10183 del 11 de diciembre de 2002, dictados por los accionados dentro de la solicitud de traslado de la demandante.

No evidenciándose, entonces, que la actuación llevada a cabo por las autoridades referidas, al proveer, en ejercicio de sus facultades administrativas, el cargo al cual aspiraba por traslado la demandante como el de no acceder a lo pretendido por la misma haya sido el producto de una posición arbitraria o caprichosa que pudiere dar origen a las referidas vías de hecho, debe colegirse que tal determinación estuvo soportada en las facultades que legalmente le asisten sin que en esta instancia sea factible entrar a definir la revocatoria o la suspensión de los actos administrativos que se expidieron y los que en su oportunidad la actora impugnó agotando la vía gubernativa.

Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones administrativas o judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias como ha quedado dicho, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido, de manera motiva y razonable, por el funcionario competente, en consecuencia la accionante, ostenta la posibilidad ordinaria de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandarlas en aras de que se le restablezca el derecho conculcado en su criterio, siendo esta por competencia, de encontrarlo viable, la que proceda a dar solución a lo que por esta excepcional acción se depreca.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para declarar la legalidad de los actos administrativos cuando, además, de revocarlo o suspenderlo se trata, por estar ello reservado en su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 1 12