Micelio
T-13548 (20-05-03) SAL LABCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.548 José Lisímaco Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 056 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta, por el representante judicial del accionante JOSÉ LISÍMACO ROMERO, c ontra el fallo del 9 de abril del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Relata el apoderado del actor, que este trabajó para el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – Inderena-, en el proyecto forestal CARAPE-OPON del 1º de julio de 1978 hasta el 28 de febrero de 1995. Que con ocasión de su retiro adelantó un proceso ordinario laboral con la finalidad de ser reubicado en otro empleo dentro del Ministerio del Medio Ambiente o cualquier otra entidad del Sistema Nacional Ambiental, con el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, y la pensión de jubilación convencional a partir de los 46 años de edad, la pensión proporcional de jubilación a título de sanción y la indemnización por mora.

Afirma que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, ordenó al Ministerio del Medio Ambiente y al Inderena el pago de la pensión sanción desde el momento en que acredite el cumplimiento de los cincuenta años de edad, a la vez que los absolvió de las demás pretensiones declarando probada en lo pertinente la excepción de inexistencia de la obligación. Inconforme con la decisión del juzgado agrega el accionante, se impugnó con el objeto de que fuera reconocida la indemnización por mora y la pensión convencional de jubilación. El Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso, resolvió revocar la decisión mencionada y declararse inhibido para desatar la litis lo cual, afirma, constituye una vía de hecho ya que desconoce la presunción de buena fe del demandante; además de que el Ministerio del Medio Ambiente dentro de su oportunidad no interpuso la excepción de inexistencia del demandante o demandado.

Conforme a lo anterior, solicita se ordene “emitir Sentencia de fondo, modificando la Sentencia Inhibitoria producida el 30 de abril del año 2002”, teniendo en cuenta “la prohibición constitucional de Reformatio in pejus” por considerar que con dicha actuación, se le violaron sus derechos fundamentales dentro de dicho proceso ordinario laboral.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en punto de resolver el amparo deprecado se pronunció mediante sentencia calendada nueve (9) de abril del año en curso resolviendo negar la tutela solicitada, manifestando que el juez constitucional no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, precisando que: “Con independencia de establecer si, como lo dice el Tribunal en su sentencia, es la Nación quien tiene la personería jurídica o el Ministerio del Medio Ambiente, y si con ésta decisión se perjudica la situación del accionante siendo apelante único, es pertinente anotar que como la acción de tutela se instaura en contra del pronunciamiento del Tribunal dentro del proceso que adelantó el aquí accionante, ésta no prospera, pues como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política”.

Señala que esa Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades sobre el punto, y en especial en la sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicación 7542, donde se resalta el principio de la cosa juzgada, de la autonomía de los jueces y el ejercicio de la tutela frente a decisiones judiciales, cuyas razones hace extensibles a la situación fáctica planteada, constituyendo fundamento suficiente para negar la acción incoada.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insiste que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho, en razón a que el Tribunal de segunda instancia contaba con los presupuestos mínimos para dictar sentencia y “ dar paso a la existencia de cosa juzgada”, sin embargo no tuvo en cuenta las pruebas allegadas, las mismas que sirvieron de base para el pronunciamiento de fondo del Juez de primera instancia. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la causa que origina el ejercicio de la presente acción es un fallo inhibitorio, solicita se profiera sentencia de fondo y en consecuencia se revoque el fallo de tutela impugnado, teniendo en cuenta además la procedencia de esta acción en casos como el enunciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Con fundamento en los medios de persuasión que obraban en el expediente aparejado a las facultades legales inherentes como superior funcional del Juez 3º Laboral del Circuito de esta ciudad, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó conocer y decidir el medio de impugnación que presentara el accionante en contra de la decisión emitida por éste despacho judicial el 8 de septiembre de 2000 dentro del referido proceso ordinario laboral promovido por el accionante y por medio de la cual, el 30 de abril de 2002 revocó la providencia de primera instancia y en su defecto se declaró inhibida para desatar la litis.

Lo anterior, afirma, en razón a que la parte demandada no tiene la capacidad para ser parte, es decir, el Ministerio del Medio Ambiente no tiene la plenitud para ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas, la cual radica en la Nación, por lo que no podía ser demandado, en la medida que la ley 99 de 1993 establece en el artículo 100 que es ella, a través del Ministerio del Medio Ambiente, quién asume el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas de ellas, por tanto, es la citada ley la que no le reconoce personería jurídica ni establece responsabilidad en el citado Ministerio, sino lo hace en cabeza de la Nación. En ese orden de ideas, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la providencia cuestionada constituya o configure una vía de hecho, pues no irrumpe como fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios integrantes de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que la profirieron, ni como decisión inmotivada o inconsulta, encontrándose sustentada, por el contrario, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial, según lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional entre otros, en el siguiente pronunciamiento: “…Sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable.

Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”. (T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos del impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10