Micelio
T-13547 (23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 5 Tutela 13547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13547 Acta No. 73 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por REYNALDO MORENO GOMEZ, contra la providencia proferida el 7 de julio de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que “( ), se me tutele el derecho as(sic) la defensa y al debido proceso, ordenándose surta el correspondiente recurso de apelación ( ).” (folio 2), REYNALDO MORENO GOMEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso y al derecho de defensa” (folio 1).

En sustento de esas pretensiones señaló que dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra BAVARIA S.A., el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se dictó sentencia totalmente absolutoria; que en el fallo se reconoció como su nueva apoderada a la doctora Aura Magali Vega Pérez, quien apeló “y a su vez sustituyó el poder a la Doctora XAVIERA TORRES GALVAN”; que “en extrañas circunstancias ( ) el poder de sustitución a Doctora Xaviera Torres Galván, se perdió en el despacho judicial y con fecha mayo 11 del presente año, se dictó auto manifestando que es improcedente aceptar las peticiones( ) por cuanto carece del derecho de postulación”; que ante esta decisión la doctora XAVIERA TORRES GALVAN interpuso recurso de reposición, frente a lo cual el juzgado la requirió para que presentara la copia del recibido del memorial de sustitución, no obstante la apoderada guardó silencio; que ante la deserción del recurso de apelación el juzgado procedió a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, una vez realizada la respectiva inspección judicial al diligenciamiento objeto de la presente acción, en providencia de 7 de julio de 2005, resolvió negar la acción de tutela, al advertir que “( ) revisado el encuadernamiento de la presente acción, no se encontró prueba alguna, que demuestre que la apoderada sustituta dio a conocer al Juzgado accionado que ostentaba tal calidad para que de conformidad procediera a conocer el recurso de apelación. ( ) Es así como esta Sala ( ) concluye que el Juzgado Tercero Laboral no incurrió en vía de hecho al proferir el auto de fecha 11 de mayo de 2005, pues obró conforme al material probatorio contenido en el plenario”.

(folios 38 y 39). Igualmente dispuso que “( ) es preciso aclarar que para el caso en cuestión, en el que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a los intereses del trabajador, la legislación laboral prevé el Grado Jurisdiccional De Consulta, que debe surtirse ante el Tribunal Superior – Sala Laboral, para que esta corporación examine íntegramente la decisión proferida, motivo por el cual no se aprecia perjuicio alguno al no concederse el recurso de Apelación” (folio 39).

El accionante presentó un memorial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el cual manifiesta “en mi condición de tutelante en el referenciado apelo la decisión tomada” (folio 43), sin esbozar las razones de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la sentencia impugnada por cuanto no queda duda que lo que el accionante pretende, so capa de la violación de sus derechos constitucionales fundamentales, es que se desconozcan los efectos de la providencia proferida el 11 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró desierto el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S.A., pues teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; y en este caso no cabe duda que existen mecanismos de defensa judicial que el legislador ha previsto para estos eventos, medios que según se desprende del acervo probatorio, el accionante no utilizó en su momento y los cuales pretende que el juez constitucional le proporcione supliendo con ello su omisión en la interposición oportuna.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia; porque además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra del principio de autonomía judicial, claramente consagrado en la Constitución Política.

Pues reiteradamente esta Sala de la Corte, ha sostenido, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” Donde además se dijo: “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales”.

Por las razones consignadas, así como lo asentado por esta Sala en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia dictada el 7 de julio de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia