CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 13.547 ANGEL MARÍA OVIEDO LÓPEZ. PÁGINA 8 Tutela 1ª Instancia N° 13.547 ANGEL MARÍA OVIEDO LÓPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 54. Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ANGEL MARÍA OVIEDO LÓPEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por providencias dictadas por la Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca integrada por los Magistrados MYRIAM PIEDAD GOYENECHE DUARTE (ponente), NYDIA LÓPEZ DE SALAMANCA y JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante providencia de fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá resolvió condenar a ANGEL MARIA OVIEDO LÓPEZ a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como autor de los delitos de homicidio de que fuera víctima Carmen Villanueva Cantillo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por los cuales la Fiscalía Sexta Seccional de esa misma ciudad le había formulado resolución de acusación, en hechos sucedidos el 22 de julio de 2001 en el interior del establecimiento comercial denominado “ Shangay” ubicado en la carrera 22 N° 6-27 de Fusagasugá. La decisión anterior fue recurrida por el procesado y su defensor, planteando este último, entre otros aspectos que en la investigación “ nunca se realizó un experticio técnico sobre el arma, nunca se allegaron los resultados de la prueba de absorción atómica practicada a mi defendido, nunca se hizo un cotejo de balística, para demostrar que el proyectil que cegó la vida de Carmen Villanueva salió del arma que portaba mi defendido.” El Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 21 de agosto de 2002 confirmó la providencia impugnada.
Al ocuparse del anterior argumento propuesto por el defensor, luego de valorar las pruebas existentes que permitirían establecer con certeza que OVIEDO LÓPEZ fue quien disparó el revólver que portaba en contra de la humanidad de la víctima segándole la vida, expresa: “ Tan evidente resulta esto que el incriminado en la audiencia pública fue claro en manifestar que si disparó, pero que lo hizo en un momento de inconciencia ya que no lo hizo contra nadie y que si hubo un homicidio fue accidental (65 C. N° 2) y si a ello se agrega que ninguna otra persona de las que estaba en el bar portaba armas de fuego, surge obvio tal conclusión, sin que resulte de recibo el argumento de que no se practicó experticio sobre el arma ni se allegaron los resultados del examen de absorción atómica, pues ante la evidencia de lo sucedido eran innecesarios, pues con ellos tan solo se contribuiría a reforzar la anterior inferencia.” Contra el pronunciamiento anterior, el defensor del procesado sustentó el recurso extraordinario de casación. Se estableció en Secretaría que el proceso de casación se halla radicado en la Corte bajo el N° 20.466 donde funge como ponente el Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll, asunto en el cual se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto.
Con fecha 19 de febrero del presente año, el procesado ANGEL MARÍA OVIEDO LÓPEZ instaura acción de tutela contra la Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, acusando violación de los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, por cuanto en el proceso seguido en su contra fue acusado y condenado por el delito de homicidio de que fuera víctima Carmen Villanueva Cantillo con base en prueba testimonial, cuando “ Dada la hipótesis de que el experticio balístico, la prueba de campo y el resultado de absorción atómico (sic), determinan que no fui yo quien disparo, y que el proyectil que causó la muerte de CARMEN VILLANUEBA (sic) no salió del arma que me incautaron, se demostraría mi inocencia por la no comisión de punible.” Por lo anterior, solicita amparar los derechos a que ha hecho alusión, declarando la nulidad de lo actuado a partir del momento procesal en que se desconoce y niega la práctica de las pruebas de balística y absorción atómica.
La petición fue presentada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el 5 de marzo siguiente ordenó enviarla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporación que el 24 de abril del presente año dispuso remitirla a la Corte por competencia, de conformidad con lo previsto en el decreto 1382 de 2000.
Admitida la solicitud en proveído del 2 de mayo y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por ANGEL MARÍA OVIEDO LÓPEZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, corporación de la cual es su superior funcional, en asunto que involucra a la Fiscalía Sexta Seccional y al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, y que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal en curso.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Es así que el artículo 6° numeral 1° del artículo 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que concita la atención de la Sala, se ha demostrado que el procesado ANGEL MARÍA OVIEDO LÓPEZ a través de su defensor, ha interpuesto y sustentado el recurso de extraordinario de casación en proceso en el cual se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto, medio de defensa judicial que estando en trámite torna improcedente la acción de tutela instaurada.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por ANGEL MARÍA OVIEDO LÓPEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc