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T-13546 (07-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13546 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 13546 Acta No. 11 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Procede la Corte a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por la señora Liliana Salazar Monsalve, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante a nombre propio y en representación de sus hijos menores Juliana y Mario Alejandro Díaz Salazar, promovió proceso ordinario laboral en contra el ISS y el Hospital José Rufino Vivas, del municipio de Dagua (V.), pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Jhon Mario Díaz Franco, quien era su esposo, y el padre de los citados menores.

El conocimiento de dicho proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia del 23 de junio de 2005, condenó al ISS a pagarles la prestación solicitada. La parte actora apeló dicha decisión, por no haberse establecido en ella el porcentaje de la pensión a reconocer, ni los intereses moratorios, y a pesar de que el traslado para alegar en segunda instancia, se dio en el mes de agosto de 2005 y que la accionante por medio de escrito del 4 de noviembre del mismo año, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver en el menor tiempo posible, ante la difícil situación económica por la que atraviesa, aún no se ha proferido decisión al respecto.

En consecuencia, por considerar la tutelante vulnerados sus derechos al debido proceso, en conexidad con el libre acceso a la administración de justicia y pronta justicia del Estado, pretende a través del presente mecanismo judicial, que se ordene a la accionada resolver lo más pronto posible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia en el proceso referido.

Admitida la solicitud de amparo constitucional, se dispuso notificar sobre el particular a la accionada, no obteniéndose dentro del término concedido ninguna respuesta. Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, se procede a poner fin a la presente instancia, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES Desde la Constitución Política de 1991, artículo 86, se incluyó en nuestro ordenamiento jurídico la acción de tutela como un procedimiento preferente, sumario y residual, al alcance de todas las personas, para la protección inmediata y efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de un particular.

La violación a un deber, en este caso, los que atañen a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como segunda instancia, llamada como accionada a este proceso, podría conllevar la violación de los derechos constitucionales fundamentales de quienes vienen actuando como parte en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Liliana Salazar Monsalve contra el ISS y el Hospital José Rufino Vivas de Dagua; situación que de darse, determinaría la intervención a ruego, pero inmediata, de la justicia constitucional, a fin de impedir la consumación de un perjuicio irremediable; por lo mismo, corresponde hoy a la Sala verificar, si en la actuación desplegada por dicha corporación se estructura violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante, que la llevó a solicitar el presente amparo constitucional.

Es incuestionable que en su labor de administrar justicia, los jueces ostentan la calidad de autoridades públicas, en tanto sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para los particulares y para el Estado, pero también lo es que sus actuaciones están sujetas en todo, al debido proceso, que se traduce en su obligación de respetar los procedimientos y el pleno ejercicio del derecho de defensa de quienes resulten involucrados en un juicio.

Así las cosas, el amparo que deviene de la acción de tutela, radica exclusivamente en la existencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales; presupuesto que no se configura en el caso de autos, por cuanto el proceder del juez de segunda instancia, objeto de reproche por la accionante, se sustenta en que aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo proferida el 23 de junio de 2005; situación objetiva, que en nada tiene que ver con caprichos o arbitrariedades del fallador de segundo grado, sino que obedece a la normal evacuación que en orden cronológico realizan dichos despachos, en atención a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Téngase en cuenta al respecto, que al interior del plenario, no obra el más mínimo asomo del que se pueda inferir una intención dilatoria por parte del juez de segundo grado; e incluso, que éste se tome el tiempo prudencial para resolver exhaustivamente el recuso planteado, se constituye en una garantía de dicha instancia. Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, tutelar unos derechos que no han sido conculcados por la accionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional solicitado a través de la presente acción de tutela, instaurada por la señora Liliana Salazar Monsalve, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10