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T-13545 (13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia T.13545 RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO Segunda Instancia T.13545 RUBÉN FREDY MARÍN GORDILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 054 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por Rubén Fredy Marín Gordillo en contra del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y presunción de inocencia.

ANTECEDENTES: 1.Con fundamento en una llamada a la sección de Automotores de la SIJIN, que daba cuenta de la existencia de un grupo de personas dedicadas al hurto de vehículos, se dispuso un operativo para vigilar a los residentes del inmueble ubicado en la calle 42 #83-85 apartamento 716 del Bloque 3 del barrio Modelia de esta ciudad. Después de detectar que en un automóvil Nissan Sentra de color blanco se desplazaban frecuentemente tres o cuatro individuos, lo interceptaron el 1° de abril de 1997 y su conductor Germán Moreno González, aceptó que era hurtado.

En el parqueadero de la citada unidad residencial hallaron un Mazda Allegro que también era de procedencia ilícita. El Nissan Sentra fue hurtado al señor Guillermo Rodríguez Castro, el 30 de octubre de 1996, por un número plural de individuos que lo amenazaron con armas de fuego, y el Mazda Allegro al señor Gustavo Ignacio Morales Russi el 30 de marzo de 1997, en idénticas condiciones, además que lo despojaron de joyas, objetos personales y dinero en efectivo. 2.

Con la información suministrada por Moreno González se estableció que formaba parte de una organización delictiva dedicada al hurto de automotores, a la que pertenecían Juan Pablo Arana Bolívar, Rubén Fredy Marín Gordillo y Andrés Felipe Alcocer Mendoza, personas retenidas en esa misma fecha, cuando se disponían a abandonar el edificio. 3.

En sentencia del 16 de noviembre de 1998, el Juzgado 42 penal del Circuito de Bogotá, condenó a Germán Alonso Moreno González, Juan Pablo Arana Bolívar y Rubén Fredy Marín Gordillo, a la pena de 8 años y 10 meses de prisión, porque los halló responsables de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad material en documento público. 4.

La sentencia fue apelada y confirmada el 20 de septiembre de 1999 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Rubén Freddy Marín Gordillo ejerció acción de tutela en contra de las citadas autoridades a quienes acusa de incurrir en vías de hecho y conculcar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, en razón a que lo condenaron por un delito que no cometió, pues cuando ocurrieron los hechos investigados se encontraba detenido en la Cárcel de Villavicencio.

Solicita al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia emitida en su contra y retrotraer la actuación a la etapa instructiva, para que se adelante la investigación conforme a las reglas del debido proceso. CONSIDERACIONES: 1. La acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios.

De otra parte, la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial. Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 2.

También se ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de convicción allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 3.

La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”. Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley. 4.

En el trámite que se revisa, se observa que las autoridades demandadas siguieron el procedimiento establecido por la legislación adjetiva para esa clase de actuaciones y fundamentaron razonada y lógicamente sus decisiones en los medios de persuasión existentes y en las normas aplicables. En consecuencia no incurrieron en ningún defecto que se pueda catalogar de vía de hecho, única circunstancia que de acuerdo a la doctrina constitucional y de la Sala posibilita el recurso de amparo.

En efecto: contrario a lo manifestado por el actor a lo largo del proceso donde siempre se declaró ajeno a los delitos investigados, los funcionarios judiciales encontraron acreditada en grado de certeza su responsabilidad, con fundamento en el informe policial relacionado con las circunstancias que rodearon su captura, la declaración del Teniente Édgar Mancera García, ante quien Germán Moreno González aceptó formar parte de una organización delictiva dedicada al hurto de automotores bajo la modalidad de atraco, la aceptación de los otros involucrados en esa actividad frente a la mencionada autoridad, el reconocimiento en fila de personas realizado por el señor Gustavo Ignacio Morales Russi, despojado del Mazda Allegro el 30 de marzo de 1997, respecto de Juan Pablo Arana y Andrés Felipe Alcosser, en tanto que al rendir testimonio, además de los anteriores, señaló a Germán Moreno y Rubén Marín Gordillo en el reporte de periódico que obra anexo al proceso.

El Tribunal puntualizó que a más de estar demostrada la incautación de los dos automotores hurtados (Nissan Sentra y Mazda Allegro) en la residencia de Moreno González, es suficientemente comprometedor que Andrés Felipe Alcosser y Rubén Fredy Marín Gordillo estén involucrados en otra investigación por el hurto de un Chevrolet Corsa. Adicionalmente, es investigado en Villavicencio por el hurto de un vehículo.

En el anterior orden de ideas, si no se ha violado el derecho fundamental del actor, como ha quedado analizado, a pesar de que éste no comparta los fundamentos del juez competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. 5.

Otra razón de improcedencia de la garantía constitucional, se contrae al hecho de dejar transcurrir más de tres años para reclamar la protección de los derechos presuntamente conculcados, circunstancia que deja entrever la ausencia de perjuicio irremediable y el agravio de aquellos. A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Tutela promovida por Rubén Fredy Marín Gordillo, por las razones expuestas en la anterior motivación. Y, 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8