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T-13544 (20-05-03) Nulidad - tercerosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13544 Luz Marina Rojano Rangel Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13544 Luz Marina Rojano Rangel Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado acta No 56 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luz Marina Rojano Rangel contra el fallo de abril 1° del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Fundación (Magdalena).

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- El Juzgado Penal Municipal de Fundación, en sentencia proferida el 12 de agosto del año pasado condenó a la señora Luz Marina Rojano Rangel a la pena de 24 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales en calidad de autora del delito de invasión de tierras, fallo que al ser apelado fue confirmado el 6 de noviembre siguiente por el Juzgado Penal del Circuito de la misma población, Despacho que lo adicionó para ordenar la restitución del inmueble invadido – lote ubicado en el barrio Simón Bolívar del municipio de Fundación - dentro del término de 6 meses. 2- La sentenciada y otros afectados con las decisiones mencionadas, interponen acción de tutela argumentando la violación del derecho fundamental reglado en el artículo 29 superior porque la señora Rojano Rangel demostró en dicha actuación ser propietaria de una tercera parte del predio que originó la investigación en su contra. 3- Que hasta tanto “ no se haga el respectivo desglobe (sic) para identificar, cuál es la tercera parte de la señora MAGOLA CASTILLO DE BOHÓRQUEZ, una tercera parte de LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ CANTILLO y de una tercera parte del municipio de Fundación, sería un imposible e injusto fallo (sic), ordenar restituir a todos los que llamaron invasores”.

Alegan en todo caso los demandantes, que no puede ordenarse la restitución del inmueble a persona que no es poseedora ni propietaria, motivo por el cual consideran que los fallos proferidos por los jueces accionados son constitutivos de vías de hecho y por tanto violatorios del derecho fundamental especificado en el escrito de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta corrió traslado de la demanda a los jueces accionados y comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundación para que practicara inspección judicial al inmueble materia de litigio.

Para el A quo, como se trata de un predio proindiviso y sobre el cual figura un solo folio de matrícula inmobiliaria, los fallos cuestionados por los accionantes son respetuosos del debido proceso, ya que “ no podían los jueces entrar a dividir el predio”, pues este asunto compete a la jurisdicción civil mediante un proceso divisorio. Reconociendo la propiedad de la señora Magola Castillo de Bohórquez de un derecho en comunidad, “ en donde los comuneros tienen derecho sobre la totalidad del predio, pero no saben el límite del mismo”, demostrándose la invasión de que fue objeto por los denunciados, descartó la violación del derecho fundamental alegado en el libelo.

RAZONES DE LA IMPUGNANTE Dentro del término legal, la señora Luz Marina Rojano interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, aseverando que las decisiones cuestionadas violaban el derecho de propiedad y el mínimo vital, por “ destruir una vivienda que está fuera de conflicto”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante la sumariedad de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a la garantía del debido proceso.

Si este especial mecanismo se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con el fallo que profiera el juez constitucional, dicha omisión se constituye en flagrante vulneración de los derechos de contradicción y defensa y por este camino se llega al desconocimiento del debido proceso diseñado para preservar las garantías de quienes están involucrados en determinada relación jurídica o pudieren verse afectados con ocasión de la misma.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5 del Decreto reglamentario 306 de 1992, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991”.

Queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento de la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular se deduce que terceros pueden resultar afectados, resulta imperativo darles a conocer la existencia del trámite para que ejerzan sus derechos.

La omisión a esta obligación procesal, puede constituir motivo de nulidad. En el presente caso, la demanda de tutela tiene como finalidad controvertir los fallos proferidos por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Fundación, los días 12 de agosto y 6 de noviembre del 2002 respectivamente, por medio de los cuales se condenó por el delito de invasión de tierras o edificaciones a los accionantes y se ordenó la restitución del inmueble.

Observa la Sala, que en el auto admisorio de la demanda se ordenó oficiar a los jueces directamente accionados, pero nada se dispuso con relación a quienes resultaron beneficiados con la decisión reprochada a través de la tutela, es decir, a los propietarios que figuran en la matrícula inmobiliaria apreciable en la foliatura 103, y, en esas condiciones, como interesados en las resultas del trámite invocado tenían que haber sido vinculados al mismo.

Lo esbozado, constituye causal de nulidad que la Sala declarará a partir del auto de marzo 19 del año en curso (fl.45), para permitir la vinculación al trámite de los ciudadanos a los que se ha hecho alusión. No obstante, las pruebas practicadas mantendrán su validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Santa Marta, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del presente trámite de tutela, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas.

En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado Tribunal para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9