Micelio
T-13543 (06-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1775 de 1990Ley 115 de 1994Ley 60 de 1993Ley 91 de 1989

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13543 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13543 Acta No. 78 Bogotá, seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por el señor Luis Carlos Galindo Cadavid contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, y a la cual oficiosamente se ordenó vincular en esta instancia, mediante auto del pasado 23 de agosto a la fiduciaria La Previsora S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, le notificó al señor Luis Carlos Galindo Cadavid la Resolución 06533 del 10 de mayo de 2002, mediante la cual se le reconocen las cesantías parciales; entregándole copia al carbón de la misma, en la que no aparece constancia de que es la primera, ni que presta mérito ejecutivo, ni de la ejecutoria de la misma.

Que dicho señor el 2 de diciembre de 2004, presentó ante el Coordinador de ese Fondo un derecho de petición, con el fin de que le expidiera copia auténtica de la citada resolución, con la constancia de su ejecutoria, de que se trata de la primera copia y que presta mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C..

Tal solicitud no ha sido atendida debidamente, y por el contrario, el accionado mediante oficio le expresa que la copia correspondiente, para efectos de pago, se remitirá a la Fiduciaria; dejando de lado la solicitud de entregar la primera copia con las respectivas constancias. En sentir del tutelante, la conducta de la entidad es violatoria de su derecho fundamental de petición, por lo que acude al presente mecanismo de amparo constitucional, en aras de lograr la protección del derecho de petición y en consecuencia se ordene al accionado proceder a dar respuesta de fondo y en forma concreta, clara y precisa a la aludida solicitud; así mismo, para que le pague las indemnizaciones a que haya lugar y las costas del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual finiquitó la instancia mediante fallo del 24 de junio de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que el derecho fundamental invocado por el peticionario, le fue reconocido por la accionada mediante comunicación dirigida el 16 de junio de 2005; y que las constancias de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo de la resolución expedida, no le incumben a dicha entidad, sino a la fiduciaria La Previsora S.A..

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó, manifestando al sustentar el recurso que la información suministrada por la accionada mediante el oficio 386 FNPSM del 16 de febrero de 2005, no satisface la petición inicial que perseguía la expedición de la primera copia de la resolución mediante la cual se le reconocieron las cesantías, por cuanto es vaga y evasiva, ya que en ningún momento menciona que la copia enviada a La Previsora S.A., sea la primera de dicho acto administrativo.

Aduce además, que las oficinas regionales de prestaciones, recepcionan las solicitudes en estricto orden de radicación, realizan el estudio y proyectan el acto administrativo, y en concordancia con ello, son firmadas por la Coordinadora regional de dicha entidad, como la persona encargada de suscribir tales actos administrativos, y no entiende porqué el Coordinador da una respuesta evasiva en el sentido de que la copia solicitada fue enviada a la fiduciaria, cuya función legal sólo es la de administrar los dineros del fondo y no la de expedir actos administrativos.

Luego transcribe apartes de lo expresado en diversas oportunidades por la fiduciaria La Previsora S.A., en el sentido de que: “Esta comunicación no tiene carácter de acto administrativo por cuanto la Fiduciaria La Previsora S.A., no tiene competencia para expedirlos, solamente obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio”; y agrega que ello pone en desventaja al peticionario que no ha logrado que la accionada logre resarcir el total de la obligación, porque mientras el coordinador dice en su oficio de respuesta que es la fiduciaria la que debe certificar, esa entidad dice que ella no expide actos administrativos.

Por último, transcribe apartes de la sentencias T-418 de 1996, atinente al pago oportuno de prestaciones sociales y al tránsito de sistema salarial o prestacional. En la presente instancia, se ordenó vincular como accionada a la citada fiduciaria y se le concedieron 3 días para que hiciera uso del derecho de defensa, sin que dentro de ese término se hubiera pronunciado, ni remitido como se le ordenó la Resolución 06533 del 10 de mayo de 2005, anteriormente citada.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pues bien, uno de estos derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades, a través de una solicitud respetuosa de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y ágil respuesta.

El accionante elevó una petición a la entidad accionada, con el fin de que se le expidiera copia auténtica de la Resolución 06533 del 10 de mayo de 2002, a través de la cual se le reconoció el pago de unas cesantías parciales, con la constancia de ejecutoria y de que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo; petición ante la cual la accionada argumenta que la única entidad competente para certificar si efectivamente la resolución presta mérito ejecutivo, sería la fiduciaria La Previsora S.A. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre acciones de tutela concernientes a la protección del derecho de petición de docentes que solicitan a la administración, el reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con diversas interpretaciones, las cuales unificó en sentencia SU-014 de 2002, de la que, para el asunto que nos ocupa, es preciso tener en cuenta los siguientes apartes: “ (…) 4.2.

Entidad encargada de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de los docentes al servicio del Estado. El artículo 3º de la Ley 91 de 1989 dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

A su vez, el artículo 9º de la citada ley indica que las prestaciones sociales que pague el Fondo serán reconocidas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional. En armonía con las anteriores disposiciones, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 ordena que las prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado sean reconocidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el educador, e igualmente que el acto administrativo de reconocimiento de las mismas debe constar en una resolución que lleve, además, la firma del coordinador regional de prestaciones sociales del mismo Ministerio, en la respectiva regional.

Además, según el literal d) del artículo 179 de la mencionada ley, corresponde a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas -Ley 60 de 1993-, atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondo.

Por su parte, el Decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 91 de 1989, creó los comités regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 5º estableció que las solicitudes deben radicarse en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, y en el artículo 7º dispuso que la Fiduciaria debe otorgar un visto bueno a la liquidación, antes de que se emita el acto en cuestión. De otro lado, en cumplimiento de las normas precedentes, para la administración de los recursos del Fondo, la Nación-Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato de administración que correspondía con la Fiduciaria La Previsora S.A. el 21 de junio de 1990.

El objeto de este contrato fue analizado en la Sentencia T-619 de 1999, así: “Dicho contrato tiene por objeto constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente.

Allí se estipula, igualmente, que una de las obligaciones del Fideicomitente es “reconocer prestaciones sociales que pagará el Fondo”, mientras que compete a la Fiduciaria La Previsora cancelar con los recursos dados en fiducia únicamente el valor de las prestaciones sociales que conforme a la Ley 91 de 1989 deba cancelar el Fondo al personal docente nacional y nacionalizado afiliado, previa determinación de la destinación, prioridad y disponibilidad de los recursos del Fondo para tal efecto, por parte del Consejo Directivo del mismo.

Por su parte, según el citado contrato, es función del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, “4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que garantice una distribución equitativa de los recursos”.” (artículo 7 de la Ley 91 de 1989- agrega esta Sala).

Finalmente, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a su decir, “haciendo uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 91 de 1989”, reglamentó el trámite de reconocimiento de las cesantías parciales a través del Acuerdo 34 de 1998, y, conforme a dicha reglamentación asignó a “la Fiduciaria” la aprobación del expediente liquidado y sustanciado por el Coordinador del Fondo, “si lo considera ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal”.

(…) De tal suerte que corresponde al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada regional, liquidar la cesantía parcial y emitir la resolución que reconozca o niegue la prestación, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidación, sin que pueda interferir en la expedición del acto administrativo en curso.

(…)”. De la anterior providencia se infiere, que de conformidad con la Ley 91 del 21 de diciembre de 1989, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado a él, las cuales son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional (art. 9)., siendo por tanto la entidad accionada la competente para expedir el respectivo acto administrativo, como sucedió en el caso de autos, a través de la Resolución 06533 del 10 de mayo de 2002, por medio de la cual se le reconocen las cesantías parciales al señor Luis Carlos Galindo Cadavid; pero es la fiduciaria La Previsora S.A., quien administra los recursos del fondo accionado, a quien corresponde efectuar los desembolsos respectivos de las prestaciones de los docentes.

En consecuencia, para la Corte en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, toda vez que con la comunicación que se le dirigió el 16 de febrero de 2005, visible a folio 4, se le dio respuesta efectiva y sin dilaciones por parte de la entidad accionada, a la solicitud elevada por él. En ella se le dice que “la copia correspondiente para efectos de pago se remitió a la Fiduciaria La Previsora entidad administradora de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Según información de dicha entidad el pago de la obligación consignada en el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a GALINDO CADAVID LUIS, identificado (a) con C.C. 70.080.293 ya fue realizado. ( ).” Así las cosas, como lo infirió el a quo, sería tal fiduciaria quien tendría que expedir la copia solicitada, con las especificaciones que pretende el accionante, si a ello hubiere lugar, pero no fue a ésta a quien elevó el correspondiente derecho de petición y por lo tanto no se lo ha violado.

Por lo expuesto y sin que sean necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMA el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Galindo Cadavid contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria