Micelio
T-13542 (13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

TUTELA Nº 13.542 LILIA CAMELO CHÁVES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.542 LILIA CAMELO CHÁVES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 054 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a nombre propio por la accionante LILIA CAMELO CHAVES, quien se encuentra detenida en la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”, contra el Fiscal Primero Delegado ante la Unidad Nacional Anticorrupción, cuyo titular es el doctor Esiquio Manuel Sánchez Herrera, y contra la doctora Emma Yolanda Reyes Vargas, en condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra la actora, en su condición de Concejal de Bogotá y otros Concejales, se adelanta proceso penal por parte de una Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción por la supuesta comisión de delitos contra la administración pública, a raíz de hechos conocidos por la opinión pública como la supuesta exigencia de dinero a los vendedores ambulantes de esta ciudad a propósito del estudio y tramitación del nuevo Código de Policía. Mediante resolución del 18 de diciembre de 2002, la fiscalía instructora resolvió la situación jurídica de la accionante LILIA CAMELO CHAVES, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin derecho a excarcelación. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación. Descorridos los traslados para la resolución de este recurso, la Fiscalía recibió solicitud elevada por el defensor de la procesada de sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, alegando que su defendida reúne los requisitos señalados en la Ley 750 de 2002, como es el hecho de ser madre cabeza de familia, así como también que su reclusión domiciliaria no conlleva peligro a la comunidad.

Esta solicitud, fue resuelta en resolución del 27 de diciembre de 2002, en la que se definió la situación jurídica de la también procesada Judy Consuelo Pinzón Pinzón, negando la solicitud de sustitución deprecada, frente a la cual también se interpusieron recursos de reposición y apelación. En resolución del 27 de enero de 2003 se negó la reposición y mediante resolución del 14 de marzo de 2003 se confirmó la decisión por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que igualmente se confirmó las medida de aseguramiento proferida contra la accionante LILIA CAMELO CHAVES. 2.- Inconforme con esta determinación, acude la accionante a este excepcional amparo, solicitando la intervención del juez de tutela, al considerar que con la decisión de los fiscales de primera y segunda instancia de negar la citada sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, se incurre en manifiesta vía de hecho.

Luego de referir a la doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza, concepto y definición de la vía de hecho, sostiene que la Ley 750 de 2002 fue expedida por el Congreso de la República con el firme propósito de brindar protección a la madre cabeza de familia y el trabajo comunitario que ella desarrolla, pero especialmente cuidar el núcleo familiar que ella sostiene.

Para efectos de verificar la procedencia de la sustitución, dice la demandante, es necesario acudir a los presupuestos señalados por la ley, lo que lleva a colegir que tal estatuto no “ admite interpretaciones, ni mucho menos integraciones con normas generales, que aunque regulen el mismo tema sólo tienen aplicabilidad para infractores de la ley penal que no ostenten la calidad de mujer cabeza de familia.” Asegura que la petición que elevó su defensor llevaba anexa la prueba de que era madre cabeza de familia, sin embargo, el fiscal instructor la desconoció y, por el contrario, se dedicó a otros aspectos como la prevención general positiva, la protección a la comunidad, la peligrosidad y a reprochar que el padre de su hijo estuviera desempleado.

Estima que la determinación de negar el pedido carece de fundamento objetivo y obedece a la sola voluntad de los fiscales, soportada en una serie de “ elucubraciones jurídicas ” que por no ser abogada no logra comprender, y que por sus escasos conocimientos en derecho, mas bien cree que se refieren a los fines de la pena. También estima que en las decisiones de los fiscales se crea un requisito que no señala la Ley 750, cual es la “ imputación jurídico-fáctica ”, es decir, por la naturaleza del delito, siendo que está claramente consignada en la normatividad el tipo de delitos que se excluyen, dentro del que no se encuentra el que se le imputó. Nace en ello, entonces, un alejamiento a la objetividad de la ley, lo que ubica su desconocimiento en la violación a la realidad objetiva del ordenamiento positivo, que arroja la determinación judicial a la simple voluntad subjetiva del funcionario judicial, característico de la vía de hecho.

Lo mismo, agrega la demandante, sucedió al incluir aspectos como la prevención general y la protección a la comunidad, como quiera que, insiste, la ley no da margen de interpretación como para que sean traídos esos conceptos. Si esto fuera así, se pregunta la libelista, no comprende cuál es el fin de la privación de la libertad si se colige que debe ser igual al fin de la pena.

Pasa luego la demandante a afirmar que no entiende cómo se le negó la sustitución cuando ha sabido que se viene concediendo a otras procesadas la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, incluso cuando están siendo procesadas por delitos más graves como el tráfico de estupefacientes. Que su hijo cuenta con tan sólo tres años de edad, que es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas y debe estar al lado de su madre, surgiendo inconvenientes en su desarrollo que se han venido reflejando en su comportamiento tal como lo refiere una sicóloga en el concepto que anexa.

También critica que se sospeche del peligro a la comunidad por razones de su personalidad, cuando no conoce informe ni dictamen científico que así lo sugiera, por el contrario se cuenta con numerosos comunicados de gente que la conoce y sabe de su excelente desempeño personal y laboral, lo que mas bien sugiere que de “ la noche a la mañana ” no podía cambiar.

Motivos éstos por los que solicita la protección constitucional, debiéndose dejar sin vigor las decisiones de los fiscales y conceder la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las decisiones proferidas por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se negó la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria.

Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y a la actora el inicio de este diligenciamiento. Es de anotar que el doctor Esiquio Manuel Sánchez Herrera, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante la Unidad Nacional Anticorrupción, allegó escrito en el que solicita la desestimación del amparo por manifiesta improcedencia, para lo cual ratifica los argumentos que lo llevaron a adoptar la determinación que fuera finalmente confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, e igualmente accionada. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues además de que se le brindó la oportunidad a la peticionaria de controvertir la decisión, se aprecia que los motivos para negar la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria fueron explicados y justificados por los funcionarios judiciales, además de que se soportaron en interpretación de las normas pertinentes, así como también con apoyo en criterios jurisprudenciales expuestos por esta Sala en varias oportunidades.

Ahora bien, conforme la queja de la accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad. Pero, como sucede en este caso, cuando los funcionarios judiciales entregan una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados por la Ley 750 de 2002 y los requisitos para conceder la sustitución, entre ellos, el desempeño personal, laboral, familiar o social y la protección a la comunidad, tal como se revela en las decisiones del 18 y 27 de diciembre de 2002 y del 27 de enero y 14 de marzo de 2003, proferidas por los fiscales accionados, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ellas contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario.

Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda la accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante LILIA CAMELO CHAVES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 11