CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 13.541 FRANCISCO JAVIER ROJAS OCAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 54 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Rojas Ocampo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Rojas Ocampo hizo petición de amparo contra el Juez Cuarto Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto el primero profirió sentencia anticipada en su contra, el 28 de enero del 2003, y le negó la condena condicional, con fundamento en que había aceptado que comercializaba droga, cuando lo único que confesó fue la conservación de la misma.
Así, el fallador, con sustento en suposiciones no probadas, amplió los cargos que le formuló la fiscalía, que le había imputado la última conducta y no aquella, y no le concedió el subrogado, a pesar de merecerlo porque se reunían los requisitos legales. En esas condiciones, el funcionario le violó sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la familia.
Y también lo hizo el Ad quem, el 5 de marzo siguiente, al confirmar la decisión de la primera instancia. Anexó copia del proceso penal. CONSIDERACIONES 1. En principio, la acción de tutela no procede contra las actuaciones y decisiones judiciales parciales o finales. Hacerlo equivaldría a desconocer, respecto de estas últimas, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el non bis in idem.
Y admitirlo sería tanto como crear una instancia paralela o subsiguiente a los trámites constitucionales y legales normales. La firmeza en justicia, así, no puede estar sometida al infinito y a la incertidumbre. 2. Se decía en principio, porque a la regla general la acompañan las excepciones. Estas concurren cuando el funcionario judicial, torciendo el derecho, no actúa conforme con este, sino de hecho.
Es el fenómeno conocido con el nombre de vías de hecho, que se presenta cuando el servidor obra caprichosa, abruptamente, fuera de la ley. Cuando es grosero. Cuando, en pocas palabras, es arbitrario y/o francamente injusto. 3. El actor hace reproches a dos sentencias. Estas, siendo decisiones judiciales finales, no pueden ser objeto, sin más, de reparos a través del amparo.
Basta recordar que se presumen legales y acertadas. 4. Si se miran las excepciones, tampoco se encuentran en los fallos cuestionados. En efecto: a) El actor imagina que por haber acudido al instituto de la sentencia anticipada (artículo 40 del Código de Procedimiento Penal), el juzgador tenía la obligación de reconocerle el derecho a la condena de ejecución condicional, cuando de la simple letra de la ley resulta que para pensar en los beneficios de ese fenómeno jurídico el procesado debe aceptar los cargos formulados, sin condicionamiento alguno. De otra parte, sobre los reparos que se hacen al fiscal, es claro que quien se ocupa de la fijación de la pena y del reconocimiento o no de mecanismos liberatorios, es el juez y no aquél. b) Tampoco hubo vías de hecho, porque: La fiscalía acusó al accionante de ser “AUTOR material doloso del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES… por conservar sustancias sintéticas conocidas como éxtasis, anfetaminas o MDMA”.
El fallador de primera instancia transcribió estos cargos, demostró que se encontraban probados, los admitió y condenó por ellos. La relación de igualdad, entonces, fue respetada. c) En ejercicio de sus funciones, el juzgador estudió la evidencia con el propósito de determinar si se reunían o no los requisitos del artículo 63 del Código Penal y concluyó que el segundo -el denominado subjetivo - no se estructuraba, motivo por el cual negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Uno de los argumentos para llegar a esta conclusión, consistió en que el procesado “tácitamente admite” que conservaba el estupefaciente “para comercializarlo”. La inferencia no fue caprichosa ni absurda. Por el contrario, encuentra respaldo en la indagatoria del señor Rojas Ocampo, quien, en forma libre y asistido por su defensor de confianza, expresó que cuando estaba vendiendo una mercancía, un señor “me propuso hacer un cambio y me daba $200.000 en efectivo y unas pastillas”, propuesta que aceptó. De su mismo relato surge que recibió la droga porque le representaba un valor comercial.
Lo último, lo corroboró más adelante cuando aclaró que no supo “qué era lo que me estaban vendiendo… y tampoco tenía forma de comercializarlas… no tenía a quién ofrecérselas… se las di a un muchacho para que mirara qué podía hacer con ellas… si de pronto podía salir de ellas”. Las palabras del actor corroboran claramente que recibió la sustancia como parte de pago -con posterioridad indicó que la admitió por un valor de $800.000, para “tratar de solucionar mis problemas económicos”- y que como no tenía cómo comercializarla, la entregó a un tercero con esa finalidad.
Y esta fue la base de la sentencia cuestionada sobre el tema. Con el mismo fundamento, el Tribunal ratificó al juzgado. Ninguno de los funcionarios, entonces, conjeturó o inventó nada. En consecuencia, como no hubo lesión alguna a los derechos reclamados por el señor Francisco Javier Rojas Ocampo, la Sala negará la protección pedida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la familia, reclamados por el señor Francisco Javier Rojas Ocampo. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria