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T-13541 (09-08-05) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 13541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13541 Acta No. 70 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO FERNANDO PAZ ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES Mario Fernando Paz Rojas, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, justicia verdad y reparación, debido proceso y de los menores. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en agosto de 2001 se instauró demanda de reclamación de la paternidad natural en el Juzgado Primero de Familia de Pasto y en el Tribunal Superior Judicial de Pasto, en el que se resolvió el recurso de alzada por inadmisión de la demanda, por no ser procedente sino la de desconocimiento de la paternidad conforme al artículo 406 del Código Civil; que en el Juzgado Tercero de Familia de Pasto se profirió fallo de primera instancia en su contra y en favor de la parte demandante dentro del proceso No. 2002-0344; que propuso recurso de apelación y el Tribunal, de manera oficiosa, manifestó que existe caducidad de la acción de impugnación. Sostiene que esa sentencia es contraria a derecho, porque desconoce la normatividad legal, dado que “su fallo se baso (sic) en normas claramente inaplicables al caso en concreto, cuando lo procedente era el artículo 406 del Código Civil, mayormente por recomendación del mismo Tribunal en sentencia anterior dentro de un proceso entre las mismas partes en donde se buscaba la filiación extramatrimonial ” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, proferida en el proceso No. 2002-0344, y se dicte otra, ajustada a derecho y con las garantías constitucionales y legales; que se prevenga a los funcionarios judiciales accionados que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la vulneración de los derechos fundamentales referidos; y que se ordene el envío de copias de la sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Regional de Nariño para lo de su competencia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de julio de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual previamente consideró: “El carácter eminentemente subsidiario y residual que el constituyente imprimió a la acción de tutela, impide que la presente alcance prosperidad.

El promotor del amparo bien pudo interponer recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de los precisos términos que establece el artículo 369 del C. P. C., en concordancia con el numeral 4º del artículo 363 de dicho ordenamiento, pues la sentencia que generó la queja constitucional, versa sobre el estado civil.

“Dicho medio de defensa que tuvo a su alcance el gestor del amparo para censurar la sentencia dictada por el Tribunal, no puede caprichosamente soslayarse ni sustituirse por el ejercicio de la presente acción, si no utilizó el recurso, le está vedado acudir al juez constitucional para enmendar su incuria o para rescatar oportunidades procesales voluntariamente dejadas de lado.” (folios 193 199).

Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos que expuso en su demanda de tutela (folios 208 del cuaderno principal y 3 al 7 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias del 24 de septiembre de 2004, del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, y del 28 de abril de 2005, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, proferidas dentro del proceso ordinario de desconocimiento de la paternidad y filiación extramatrimonial del menor MARIO FERNANDO PAZ BENAVIDES, promovido por MARIO FERNANDO PAZ ROJAS contra JOSÉ PABLO PAZ ROJAS y CARMEN LUCERO BENAVIDES ARTEAGA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4