CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13539 LUIS CARLOS MARTÍNEZ ISRAEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13539 LUIS CARLOS MARTÍNEZ ISRAEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 058 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003).
El 8 de abril del año 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó a Luis Carlos Martínez Israel la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y asociación sindical presuntamente agraviados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala se pronuncia en torno de la impugnación promovida por el apoderado del actor. 1.
HECHOS 1.1. El citado señor prestó sus servicios a Prosocial desde el 6 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre del año 2000, cuando fue separado del cargo de Profesional Especializado, mediante Resolución 000337 del 29 de diciembre de ese mismo año. 1.2. Promovió a través de apoderado por la vía especial del fuero sindical acción de reintegro contra la Nación- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Promotora de Vacaciones y Recreación Social “PROSOCIAL”, a fin de que lo reintegraran en las mismas condiciones de empleo que venía ocupando al momento de su despido y consecuencialmente a pagarle por concepto de indemnización los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca su reinstalación, en consideración a que para la fecha de desvinculación era miembro de la junta directiva de la organización sindical “SINTRAPROSOCIAL”. 1.3.
El 4 de octubre del año 2002, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta capital accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la demandada a reintegrar a éste al cargo, pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir y declaró que no hubo solución de continuidad. 1.4. La decisión fue apelada por la entidad demandada y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 28 de febrero del presente año declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda y condenó en costas de la primera instancia a la parte actora. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luis Carlos Martínez Israel activó el mecanismo constitucional a través de apoderado en contra de la citada Sala, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, igualdad, y asociación sindical, dado que contrario a lo manifestado por el juez de segunda instancia, previamente a presentar la demanda de fuero sindical agotó la vía gubernativa, aportó la constancia de ese trámite en la audiencia especial convocada por el juzgado de primera instancia, y adujo esa circunstancia en los numerales 12 y 14 de la demanda.
En el último numeral solicitó al juzgado oficiar a la parte demandada para que remitiera los documentos relacionados con ese aspecto, porque no reposaban en su poder. Señala que acude a la acción constitucional porque no dispone de otro medio para dejar sin efecto la decisión cuestionada y solicita al juez de tutela declarar que cualquier vicio de procedimiento en torno del presupuesto procesal de competencia quedó debidamente saneado.
En consecuencia, debe conminar a la autoridad accionada a proferir fallo de fondo que resuelva la impugnación propuesta contra la aludida sentencia.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al presente trámite fue vinculada la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y PROSOCIAL. La segunda entidad se opuso a la prosperidad del amparo porque la actuación del Tribunal fue correcta, no es constitutiva de vías de hecho, ni conculcadora de los derechos fundamentales reclamados, además el accionante tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para alcanzar los fines perseguidos por este medio.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 8 de abril pasado, la Sala de Casación Laboral denegó la acción de tutela con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-543 de 1992, porque la misma es improcedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales, pues contraría los principios constitucionales de cosa juzgada, de la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las jurisdicciones. 5.
IMPUGNACIÓN Con apoyo en varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional relacionados con las vías de hecho, el impugnante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en su lugar se amparen los derechos de su procurado en razón a que la autoridad judicial accionada incurrió en ese defecto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten desconocidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, y a condición de que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para buscar su restablecimiento. 6.2.
Luis Carlos Martínez Israel mediante el recurso de amparo propuesto, pretende que se desconozca el auto de la Sala de Decisión del Tribunal Superior Bogotá, proferido el proferida el 28 de febrero pasado, mediante el cual declaró la nulidad la actuación adelantada por el Juzgado 14 de esa especialidad y lo condenó en costas, pues considera que al desconocer que agotó la vía gubernativa incurrió en vías de hecho conculcadoras de los derechos aducidos en el escrito de tutela. 6.3.
Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales, es procedente su estudio en esta sede para determinar si la determinación del Tribunal accionado, puede considerarse vía de hecho transgresora de derechos fundamentales, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo expuso el accionante en la impugnación. 6.4.
En el caso que se revisa se establece sin ninguna dificultad la improcedencia de la garantía constitucional, pues no es cierto que la providencia del Tribunal demandado sea producto de la arbitrariedad, capricho o voluntad de los magistrados que la suscribieron. Por el contrario, se observa debidamente justificada tanto fáctica como jurídicamente, se consignaron las razones de orden legal que impedían acceder a las pretensiones del demandante y conllevaron a la declaratoria de nulidad por ausencia del presupuesto procesal exigido por el artículo 6° del Código Procesal Laboral para la admisión de la demanda, esto es, el agotamiento previo de la vía gubernativa, en consideración a que el libelo estaba dirigido contra una entidad pública del orden gubernamental.
Como el demandante no anexó esa prueba al libelo introductorio, el juzgado debió rechazarla, pero como no lo hizo, esa instancia procedió de conformidad. En consecuencia, si no se han violado los derechos fundamentales del actor, como ha quedado analizado, a pesar de que éste no comparta los fundamentos del juez competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. 6.5.
El carácter sumario y preferente de la acción constitucional no habilita al juez de tutela para que bajo el pretexto del desconocimiento de los derechos fundamentales alegados, pueda traspasar los linderos propios de las actuaciones judiciales, cuando como se ha advertido, ninguna vía de hecho puede atribuírseles a los funcionarios accionados.
Si alguna falencia existió es atribuible única y exclusivamente al accionante, quien no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 6° del Código Procesal Laboral, omisión que ahora pretende trasladar a la Sala de Decisión que advirtió el defecto y le asignó la correspondiente consecuencia. Las anteriores razones conducen necesariamente a confirmar el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 8