CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13538 Primera Instancia Esneider Santiago González PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13538 Primera Instancia Esneider Santiago González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 054 Bogotá D. C., mayo trece (13) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por esa Corporación al incurrir en vías de hecho en la sentencia proferida el 2 de octubre de 2001, por medio de la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, y de la documentación allegada al expediente se infiere que ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 1999, siendo acusado el 17 de julio de 2000 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en calidad de autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, correspondiéndole la etapa del juicio al Juzgado mencionado, dictando sentencia condenatoria en agosto 10 de 2001 por el delito inicialmente mencionado, situación por la cual le impuso como pena a SANTIAGO GONZÁLEZ 96 meses de prisión y el decomiso del material incautado en favor del Comando General de las Fuerzas Militares.
La acción de tutela la interpone el condenado anotado, aduciendo que el juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar al tasar la pena desconoció el principio de favorabilidad pues se basó en las leyes 599 y 600 de 2000, estatutos que le eran menos favorables que las anteriores codificaciones sustantivas y procesales que regían en materia penal, por lo cual la funcionaria accionada no podía considerar la sanción de 6 a 10 años de prisión consagrada en el nuevo código penal para el delito por el cual se le condenó. La revocatoria de la sentencia atacada a través de la acción de tutela, demanda ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, para que en su lugar se le “ condene con el código derogado”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2- Únicamente la Juez Penal del Circuito Especializada de Valledupar se pronunció con relación a la tutela interpuesta por SANTIAGO GONZÁLEZ, afirmando no haberse violado los derechos fundamentales en las sentencias cuestionadas, “ teniendo en cuenta que el PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES tanto en el código anterior como el vigente tienen el mismo quantum punitivo”. 3- Al expediente de tutela se aportaron las copias de las sentencias reprochadas por el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante cuestiona la pena que le fue impuesta argumentando que los códigos derogados por las leyes 599 y 600 de 2000 –en su orden, los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991- le eran más favorables para dichos efectos. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4- En el presente trámite se encuentra demostrado que el accionante fue acusado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en calidad de coautor de los delitos de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, de acuerdo con lo previsto por los artículos 201 y 202 del Código Penal derogado, los que a su vez habían sido modificados por el Decreto 3664 de 1986, artículos 1 y 2. 5- En la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 10 de agosto de 2001, se absolvió a ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ con relación al porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, pero se le declaró penalmente responsable por el de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, situación por la cual se le impuso pena de prisión de 96 meses. 6- Interpuesto el recurso de apelación por su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en providencia de octubre 2 de 2001 confirmó la condena especificada, inclusive, en lo relacionado con la tasación de la pena. 7- Equivocado se encuentra el accionante al considerar que la anterior legislación penal era más favorable en materia punitiva respecto del delito por el cual fue juzgado, pues tanto el artículo 2 del Decreto 3664 de 1986 vigente para la época de los hechos, como el artículo 366 del nuevo Código Penal consagran la misma sanción, esto es, pena que oscila entre un mínimo de 3 años de prisión y un máximo de 10, duplicándose la pena mínima cuando se deduzcan las circunstancias de agravación punitivas descritas para el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 8- En el anterior orden de ideas, como desde la resolución de acusación al demandante le fue considerada la circunstancia de agravación por cometerse la conducta reprochada “ utilizando medios motorizados ”, el mínimo dispuesto para la sanción se duplicaba, agravante regulado tanto por el Decreto 3664 de 1986 – artículo 1, literal a, en armonía con el artículo 2, inciso 2, - como por el actual estatuto penal – artículo 366 inciso segundo, en armonía con el 365 numeral 1 -. 9- Si la pena de prisión que finalmente se le impuso a ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ fue de 96 meses, sin duda alguna estuvo entre los extremos punitivos permitidos por el legislador para esa clase de punibles, dosificación que además fue debidamente fundamentada por el tribunal accionado: “…el a quo manejó bien la graduación de la pena, al interpretar lo dispuesto en los Arts. 59, 60 y 61 del nuevo C.P.P., en cuanto estableció el mínimo y el máximo, teniendo en cuenta la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° literal (a) del Art. 1° del decreto 3664 de 1986, aplicable por lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 2° Id., para determinar un mínimo de setenta y dos (72) meses y un máximo de ciento veinte (120) meses de prisión y luego establecer los cuartos respectivos así: “El cuarto mínimo de setenta y dos (72) a ochenta y cuatro (84) meses.
“El primer cuarto medio de ochenta y cuatro (84) a noventa y seis (96) meses. “El segundo cuarto medio de noventa y seis (96) a ciento ocho (108) meses. “Y el cuarto máximo de ciento ocho (108) a ciento veinte (120) meses. “Como el procesado registra antecedentes por condena anterior, como él mismo lo expresa en la vista pública, y teniendo en cuenta los demás factores de ponderación comprendidos en el Art. 61 en comento es apenas lógico que el juez de instancia haya optado por imponerle la pena de noventa y seis (96) meses de prisión al acriminado…” 10- Aún con los criterios que para la dosificación de la pena consagraba el código penal derogado, los 96 meses impuestos al accionante cumplen con lo que permitía para esos efectos el artículo 61: “Criterios para fijar la pena.
Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente…” 11- De aceptarse la postura del accionante, se desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, al inmiscuirse el juez de tutela en temas de la exclusiva competencia del juez natural al que constitucional y legalmente corresponde decidir el asunto.
Por eso la personal concepción que tiene el condenado sobre la forma en que tenía que ser determinada la pena, no puede descalificar el trabajo realizado en esa materia por los funcionarios accionados, cuando como ha quedado visto, no incurrieron en vías de hecho transgresora del derecho fundamental alegado en el escrito de tutela. Esta Sala, ha dicho al respecto: “…la imposibilidad funcional en que se encuentra el juez de tutela para extender sus facultades hasta el proferimiento de órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la jurisdicción que otro funcionario, en su calidad de director –responsable del proceso-, estaría en la imposibilidad de actuar.
“La Dirección de un proceso no puede ser compartida entre el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues ello constituiría una flagrante violación de la independencia y autonomía que los Administradores de Justicia deben ostentar en un Estado Social de Derecho”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de mayo 6 de 1997.
M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.