CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 10 Tutela 13537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13537 Acta No. 73 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y el apoderado judicial de ANTONIO NAVARRO MANZUR, contra la providencia proferida el 23 de mayo de 2005, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, que concedió el amparo solicitado por el Representante Legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO ASEO Y SERVICIOS DE LORICA “ASLO S.A. E.S.P.”.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de que se le ordene al Juez Civil del Circuito de Lorica, “dejar sin valor jurídico todas y cada una de las providencias dictadas en el Proceso Ejecutivo Laboral instaurado por JUAN ESTEBAN PEREZ DE HOYOS y ANTONIO NAVARRO MANSSUR(sic) contra la COOPERATIVA DE TRABAJO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS DE LORICA “COOTRASEL”, inclusive la providencia que libra mandamiento de pago” (folio 3, cuaderno del Tribunal), JOSE GABRIEL VELEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de representante legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS DE LORICA “ASLO S.A. E.S.P”, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, por considerar que la autoridad judicial accionada, al proferir las providencias dictadas en el proceso Ejecutivo Laboral, atrás referenciado, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (ibídem). 2.- En sustento de sus pretensiones señaló que “( ) en el PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE MÍNIMA CUANTÍA, ( ) el señor Juez actúo en dirección del procedimiento de hecho, por que no tuvo en cuenta, lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código de Procedimiento Laboral, para proferir el mandamiento de pago que dio inicio a la litis ( ) y resulta evidente que además de no constituir titulo ejecutivo laboral los documentos aportados como prueba, le imprimió al proceso un tramite inadecuado a lo ordenado por régimen procesal laboral ( )” (folios 1 y 2 cuaderno 3). 3-.
A su vez afirmó el accionante que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002 se libró mandamiento de pago en contra de la demandada, “ decretando en el numeral 5. El embargo y retención de los dineros que por concepto de contratos le adeuda la empresa ASLO S.A. a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS DE LORICA “COOTRASEL” ” (folio 2 cuaderno 3 ); que “De conformidad con el libramiento(sic) de pago decretado por el Juez Civil del Circuito de Lorica, el cual fue por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($7.225.705), se presume que el procedimiento impartido por el despacho es el de menor cuantía,( ) como lo reconoce el señor Juez en la providencia de julio veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) en la que niega las excepciones propuestas ” ( ibídem); que el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia aludida ya que erróneamente le venía dando el trámite de menor cuantía al proceso y mediante auto de octubre 13 de 2004, dispuso el Juzgado que “éste proceso es de única instancia al tenor del artículo 12 de C.P.L.”, para así de esta manera rechazar el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada ( )” (folio 2). 4-.
Que como consecuencia del mandamiento de pago el apoderado del demandante ANTONIO NAVARRO MANZUR con ocasión de la exclusión del otro demandante JUAN ESTEBAN PEREZ DE HOYOS, solicitó la responsabilidad de la empresa que representa y que el Juzgado resolvió el incidente “declarando responsable a la empresa a pagar al señor ANTONIO NAVARRO MANZUR la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($3.276.227.00) M/cte, mas una multa de DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, en este orden de ideas al ser responsable la empresa ASLO S.A. –E.S.P- a pagar la suma aludida se encuenta legitimada para incoar esta acción” (folio 3, ibídem).
La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia judicial del 23 de mayo de 2005, amparó la acción incoada por representante legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO ASEO Y SERVICIOS DE LORICA ‘ALSO S.A. E.S.P.’, con fundamento en que se configura una vía de hecho en el ámbito de las actuaciones judiciales, pues “la norma establece que el juez deberá prevenir al destinatario de todo ello, prevención que deberá darse a conocer en el oficio de embargo” (folio 40 ibídem ); siendo ello así, si el juez al momento de solicitar la concreción de la medida de embargo, y enviar el oficio para que se concretara la medida, “no dejó plasmada en él, las prevenciones a que se refiere la norma ( ) no podrá erigir responsabilidad alguna del deudor del ejecutado ” (folio 41 ibídem).
Dijo además, que “en cualquier trámite procesal se deben observar las formas propias de cada juicio que permitan adoptar la decisión acorde con el ordenamiento jurídico de ello depende que se de un juicio objetivo y razonable, que respete el debido proceso y el derecho de defensa en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. Y si en el presente caso, se resuelve erradamente el incidente decretando responsable al deudor del ejecutado por no darle cumplimiento a la orden de embargo; quien realmente es responsable es el juez de instancia al no darle cumplimiento a cabalidad al procedimiento que señala la norma para esta clase de embargos” (folio 41).
En la impugnación del Juez Civil del Circuito de Lorica adujo que “el hecho de que el oficio en que se comunica la orden de embargo no contenga la prevención que cita el art. 681 numeral 4, no hace ilusoria la medida. El mismo artículo dice. El de un credito u otro derecho semejante, se perfeccionara con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales.
Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquier persona que presencie el hecho. No puede haber otra interpretación de ese artículo, el mismo dice dice cómo se perfecciona el embargo. Desde luego con la entrega al deudor del Oficio (No. 2028 de nov 13 2002), en donde se le dijo po que (sic) cantidad era, a donde(sic) debía consignar el dinero, quien embargaba” (folio 49 cuaderno 3).
Por su parte en el escrito con que sustenta la impugnación, el apoderado de Antonio Navarro, en suma señala que “si el oficio No 2028 enviado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica a la empresa ASLO S.A. E.S.P., no se le hizo la prevención de la norma ( ) de que se hacía acreedor a las sanciones de ley estipuladas en dicho artículo, tampoco es menos cierto que el Representante Legal de la empresa (..) conocía dicho(sic) artículo y las sanciones a que hacía acreedor, tanto es así que respondió dicho oficio en el termino que le concede la ley” (folio 59 cuaderno 3).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite de dicho proceso, y a desconocer los efectos de las providencias proferidas por el Juez Civil del Circuito de Lorica, el 13 de noviembre de 2002, 27 de julio de 2004 y 13 de octubre de 2004, habrá de revocarse la sentencia impugnada por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos; menos aún cuando, como se desprende del acervo probatorio, el apoderado de la accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que contra tal clase de providencias consagra la ley.
Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2005 por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por el Representante Legal de la Empresa de Acueducto Alcantarillado Aseo y Servicios de Lorica, y en su lugar NIEGA el amparo solicitado. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia