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T-13537 (13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 13537 Patricia Milena Ortiz Vergara Acción de tutela No. 13537 Patricia Milena Ortiz Vergara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 54. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003). ASUNTO Por conducto de apoderado, PATRICIA MILENA ORTIZ VERGARA, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos NIXON STIVEN, JHON SEBASTIAN y YAMILE RESTREPO ORTIZ, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, unidad e integridad del núcleo familiar, protección a los niños, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal superior de Pereira.

La Corte resuelve acerca de las pretensiones contenidas en la demanda.

ANTECEDENTES 1. En la Fiscalía 33 seccional de Santuario (Risaralda) se adelantó la investigación relacionada con el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de febrero de 2001 en la vía que de La Virginia conduce al municipio de Apía, en donde, a consecuencia de la colisión entre un automotor y una motocicleta, perdió la vida JHON JAMES RESTREPO OCAMPO, ocupante de esta última.

Como parte civil dentro de aquel proceso fue reconocida, a través de apoderado, doña PATRICIA MILENA ORTIZ VERGARA, madre de los menores NIXON STIVEN, JHON SEBASTIAN RESTREPO ORTIZ y compañera permanente del occiso. Al calificar el mérito del sumario, el funcionario instructor profirió el 30 de agosto de la pasada anualidad resolución de acusación contra DIEGO FERNANDO SANCHEZ ACOSTA, conductor del automotor, como autor del delito de homicidio culposo.

La anterior determinación fue recurrida en apelación por el defensor y el representante del Ministerio público. Habiéndole correspondido desatar la alzada en segunda instancia a la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal superior de Pereira, revocó la decisión en resolución de 31 de octubre siguiente y precluyó la investigación a favor del procesado con el argumento que “ su comportamiento no fue el determinante del resultado; su acción fue por un caso fortuito extraño a él al provenir de circunstancias exteriores creadas por la víctima"; en punto de lo cual realizó el análisis jurídico y probatorio correspondiente. 2.

Es entonces cuando, en nombre y representación de sus menores hijos, doña PATRICIA MILENA ORTIZ VERGARA promueve acción de tutela, alegando la vulneración de los citados derechos, al considerar que la decisión de segunda instancia constituye una evidente vía de hecho “ por ilegítima valoración de las pruebas”. En ese sentido el apoderado de la demandante hace un extenso análisis del material probatorio recaudado en relación con la persona que conducía la motocicleta y la causa eficiente o determinante del accidente, para llegar a la conclusión que el fiscal de segunda instancia se equivocó al señalar que era el occiso, y no su compañero DIEGO ALEXANDER ALBARAN, el conductor del velocípedo, y responsabilizar del hecho a la víctima, y no al procesado, para concluir: “Nuestra censura no radica en afirmar simplemente que el Fiscal ad quem le ha dado una interpretación errónea a las pruebas, y que no compartimos su criterio…nuestra posición jurídica…es la de que se ha omitido o dejado de apreciar algunas pruebas que de haber sido tenidas en cuenta otra habría sido la decisión a tomar, como aconteció en lo relativo a la persona que conducía la moto al momento de los hechos.

De igual manera, consideramos que se le ha dado un sentido y alcance a las pruebas que en realidad no tienen, y se ha pasado por alto una situación de irrefutable significado y valoración en la causa del accidente consistente en la INVASION DEL CARRIL por parte de SANCHEZ ACOSTA que comporta la causa eficiente y determinante del resultado lesivo, de tal manera que el operador jurídico produjo una decisión absolutamente contraria a la real y evidente situación que reflejan las pruebas del proceso”.

Sostiene que ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa y los efectos de cosa juzgada que produce la decisión del fiscal de segunda instancia, acude a la acción de tutela con la pretensión por que se declare sin efectos la resolución de 31 de octubre de 2002 “para que continúe la investigación penal por la muerte del Sr. JHON JAMES RESTREPO OCAMPO”.

Aporta los documentos relativos a la representación legal y fotocopias de las resoluciones de primera y segunda instancia. 3. La autoridad accionada respondió a la demanda en orden a solicitar que se desestimen las pretensiones de la actora. Para quien profirió la resolución de segunda instancia, ésta no contiene ninguna vía de hecho pasible de ser controvertida a través de este mecanismo, en tanto se apoyó en prueba legal y oportunamente allegada al proceso y su valoración respetó las reglas de la sana crítica.

Tras apoyarse en fallos de la Corte constitucional y del Consejo superior de la judicatura acerca de la llamada vía de hecho, el fiscal accionado se centró en responder los argumentos del apoderado de la demandante, para señalar finalmente que éste hace una “serie de elucubraciones, basadas en sus criterios muy personales, sin respaldo en prueba testimonial o técnica alguna, Y a partir de su criterio, quiere desconocer el del fiscal de segunda instancia, aunque afirma que no es eso lo que pretende.

Es evidente que tal postura resulta violatoria del principio constitucional de la autonomía en independencia de los jueces…en momento alguno ha demostrado que ello sea una vía de hecho judicial, porque una cosa es que no comparta mi posición jurídica y otra muy distinta que ese criterio, debidamente sustentado en la resolución….tenga la connotación jurídica y los alcances de vía de hecho que quiere darle…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aproximadamente seis (6) meses después de haber cobrado ejecutoria la resolución adoptada por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal superior de Pereira, mediante la cual precluyó la investigación a favor del procesado DIEGO FERNANDO SANCHEZ ACOSTA al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el agente del Ministerio público contra el pliego de cargos dictado en primera instancia por la Fiscalía 33 seccional de Apía (Risaralda), el apoderado de la demandante pretende que la Corte declare sin efectos dicha resolución y ordene proseguir la investigación por la muerte de JHON JAMES RESTREPO OCAMPO.

La acción de tutela, como se establece del artículo 86 de la constitución política, no es procedente contra providencias judiciales, a menos que éstas constituyan una vía de hecho, fenómeno que se presenta cuando las determinación adoptada por el funcionario contiene un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental de tal magnitud que se aparte por completo del ordenamiento jurídico, de manera que sea necesaria la intervención del juez de tutela para restablecer el orden quebrantado.

Dentro de la categoría de las vías de hecho creadas por la jurisprudencia constitucional a partir del yerro que ellas ostenten, el defecto fáctico, al cual indirectamente alude el representante de la accionante en este caso, se presenta cuando resulta incuestionable que el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. Si de manera deliberada, irracional o caprichosa el juzgador ignora la prueba o da por demostrado el hecho a espaldas de la realidad que emerge del plenario, el defecto puede remediarse a través de la acción de tutela, siempre que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial.

No todo defecto, empero, da lugar a una vía de hecho, ni la equivocada estimación probatoria que el funcionario judicial realice en su providencia faculta la intervención del juez de tutela; se requiere, según reiterada jurisprudencia constitucional, que el yerro sea ostensible, manifiesto, grosero y arbitrario, de suerte que se pueda por vía de tutela entrar a revisar una providencia que se encuentra protegida por el principio de la cosa juzgada.

El control constitucional autorizado respecto de decisiones judiciales, tiene por sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de estrictos límites, por lo que no toda falencia o equivocación en la estimación probatoria o la actividad interpretativa de la normatividad vigente por parte del funcionario encargado del caso confiere la posibilidad de acudir a este instrumento.

Lo anterior en orden a señalar en este evento que, si bien la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa, no resulta cierto que el funcionario accionado haya incurrido en una verdadera vía de hecho al dictar la resolución de segunda instancia como se sostiene por el representante de la demandante, pues la valoración probatoria que condujo a precluir la instrucción a favor del procesado no se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia. La sola constatación de los términos de la demanda, en donde el apoderado de la solicitante tuvo que emplearse a fondo para demostrar que su postura, y no la del funcionario que dictó la providencia, es la indicada en este caso, permite descartar la presencia de una vía de hecho en la actuación. Lo cierto, por lo demás, es que el fiscal de segunda instancia analizó el material probatorio recaudado, al punto que el testimonio de GILDARDO MUÑOZ VELEZ, el “ testigo que mejor relata los hechos por su participación directa y ubicación estratégica ” según dicho apoderado, fue desestimado por el funcionario con argumentos plausibles (fl. 38), por lo que no puede afirmarse, sin faltar a la razón, que se haya omitido o dejado de apreciar esa declaración. Que si el fiscal le otorgó un valor diferente a esa prueba, no por ello el juez de tutela se encuentra autorizado para intervenir en este caso, como si se tratara de una instancia adicional a las regulares del proceso, pues el sentido y alcance que dio a la declaración, y a todas las demás, así no se compartan por el juez de tutela, no son fruto de una postura caprichosa y arbitraria del accionado, sino de un análisis que cabe dentro de lo razonable y que, como se viene en juzgar, corresponde a la propia autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Tampoco es posible en esta sede declarar que el fiscal omitió valorar la prueba, sin señalar en qué medida de haberse tenido en cuenta la situación podía cambiar; en este evento, aún de aceptar que el fiscal no se refirió en concreto a los testimonios que señalaban al compañero del occiso como conductor de la motocicleta, no se indica de qué manera esas declaraciones podrían influir en la decisión, cuando independientemente de quien conducía el velocípedo, el funcionario atribuye la comisión de los hechos a circunstancias independientes de la voluntad del procesado, acogiendo de esta manera los planteamientos del delegado de la Procuraduría y del defensor (fl. 40), por lo que aún de aceptar que le asiste la razón al demandante sobre el particular, la conclusión a la que podría llegarse es la misma.

Al margen de lo anterior, si el propio demandante admite que existe duda en relación con la persona que iba conduciendo la motocicleta, al punto de pretender que prosiga la investigación, no se entiende la razón para cuestionar los planteamientos de la Fiscalía, máxime cuando el término de instrucción se encontraba vencido al momento de calificar el mérito del sumario.

En ese sentido, de aceptarse la postura del apoderado de la actora sobre la existencia de duda, la única decisión posible habría sido la que adoptó la autoridad accionada, pues una vez vencido el término de instrucción el fiscal podía optar por dos caminos: resolución de acusación o preclusión de la instrucción, no siendo posible el enjuiciamiento ante la presencia de duda sobre la responsabilidad del procesado.

Finalmente, la Corte ha afirmado que la solicitud de amparo debe presentarse en un término razonable, pues dentro de las características principales de la acción de tutela se encuentran la inmediatez y la efectividad en la protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos establecidos en la ley, No se aviene a la naturaleza del mecanismo, entonces, que la tutela se presente seis (6) meses después de haber quedado ejecutoriada la decisión contra la cual se dirige la solicitud, por lo que la inactividad para interponerla durante estos meses, conllevan igualmente a rechazar la demanda por improcedente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por PATRICIA MILENA ORTIZ VERGARA, a través de apoderado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10