CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.536 A./ José Oscar Restrepo Zuleta Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.536 A./ José Oscar Restrepo Zuleta Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ OSCAR RESTREPO ZULETA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por presunta violación al derecho al debido proceso. LA ACCIÓN: Dice el accionante, quien actúa en su propio nombre, que en hechos ocurridos el 10 de junio de 1.995 en la carretera que conduce de San Juan de Arama a Puerto Caldas fue arroyado por un vehículo conducido por Oscar Álvaro Barbosa Lozano, sufriendo él serios daños en su salud, mientras que otra persona resultó muerta.
El conductor del vehículo fue vinculado formalmente a una investigación penal en la que se le afectó con medida de aseguramiento y posteriormente se le acusó por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Sin embargo, en fallo del 30 de marzo de 2.001 el Juzgado Penal del Circuito de Granada absolvió al procesado, la cual fue “extrañamente” confirmada por el Tribunal teniendo en cuenta únicamente los argumentos del A Quo.
En su caso, pues, no se actuó respetando los principios constitucionales, como quiera que los falladores desconocieron varias pruebas que demostraban la responsabilidad del procesado, esto es, las declaraciones de los agentes de policía que daban cuenta del estado de embriaguez del conductor y la versión del mismo implicado en cuanto reconoció que el vehículo que conducía presentaba fallas mecánicas.
No está de acuerdo con las apreciaciones del Juzgado en el sentido de que dos cervezas no producen ningún efecto en una persona, pues el nuevo Código de Tránsito contempla sanciones para quien haya ingerido más de dos cervezas porque pueden incurrir en falta de prudencia, de cuidado y negligencia. Considera, pues, que se le violó el debido proceso al haberse absuelto al responsable de las lesiones que le dejaron una incapacidad permanente para trabajar, siendo necesario, en consecuencia, que se revise la sentencia cuestionada por haber incurrido en vías de hecho.
Precisa finalmente que es una persona de escasos recursos, que no tiene conocimientos jurídicos y que no había interpuesto esta tutela antes porque “no he hecho más que consultar al respecto con varias autoridades quienes le recomendaron utilizar este mecanismo “como último recurso”. CONSIDERACIONES: 1. En este caso, interpone el accionante tutela contra una sentencia judicial ejecutoriada y en firme contra la cual es evidente la improcedencia de este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, pues esta no es la vía adecuada para propiciar instancias adicionales a las legalmente reguladas para cada procedimiento en particular y asignadas previamente a un funcionario en concreto de acuerdo a las reglas de competencia y al esquema organizativo de esta Rama del poder Público. 2.
Por eso, reiterada es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala en reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales solo es viable de manera excepcionalísima y únicamente en aquellos casos donde aparezca claramente demostrada la existencia de las denominadas vías de hecho, es decir, cuando aquella sea el producto del simple capricho o arbitrariedad del funcionario judicial, de tal modo que los defectos que presenta deslegitiman el ejercicio del poder estatal, siempre y cuando, además, ya se hayan agotado los mecanismos ordinarios para procurar el restablecimiento del derecho vulnerado o procurar que cese la amenaza que sobre el se cierne, o que una vez utilizados éstos no resulten idóneos, sean ineficaces o se haya sido negado su acceso. 3.
En este caso, no se presenta ninguna de las circunstancias que permiten la intervención excepcional del Juez de tutela, toda vez que los hechos que motivan la solicitud de amparo aparecen desvirtuados con las pruebas practicadas durante este trámite, es decir, con las copias de los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso penal adelantado en contra de Alvaro Barbosa Lozano, como quiera que en las aludidas decisiones no se aprecia que los funcionarios accionadas hubiesen incurrido en vías de hecho. 4.
En efecto, la queja primordial del accionante es la omisión en la valoración de pruebas, que a su juicio, acreditarían la responsabilidad penal de Barbosa Lozano. Sin embargo, en los citados fallos se aprecia un ponderado y detenido análisis de los diferentes medios de prueba acopiados en el proceso, incluidos, desde luego, los atinentes al aliento alcohólico que presentaba el sindicado al momento de ocurrir los hechos y la referencia que hiciera a una presunta falla mecánica del vehículo que conducía (el acelerador estaba duro y por eso lo hizo revisar en Granada).
Precisamente, el análisis que sobre los mismos hiciera el juez de primer grado, fueron objeto de estudio al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, es decir, por quien a nombre del aquí accionante procuró en el proceso penal el resarcimiento de los perjuicios sufridos en el accidente. 5. Al respecto, también debe precisarse que jurídica y probatoriamente fueron debidamente sustentadas las razones por las cuales se concluyó que en este caso concurría a favor del procesado la causal de inculpabilidad del caso fortuito o fuerza mayor, pues se acreditó que las circunstancias a las que ahora hace relación el petente no determinaron en Lozano Barbosa conducta imprudente, por el contrario, en su mayoría, los elementos de juicio acopiados, incluida la versión del propio accionante, quien resultó seriamente lesionado, condujeron a los sentenciadores a afirmar con certeza que el hecho de que Alexander Castro se encontrara en avanzado estado de embriaguez y que ya entrando la noche transitara por una carretera a alta velocidad y sin luces, denotan que quien actuó imprudente y negligentemente fue el conductor de la motocicleta, pues fue él quien terminó por estrellarse en contra del vehículo conducido el Álvaro Barbosa, con los resultados conocidos. 6.
En conclusión, tal y como lo destaca el Juez de primer grado en el escrito presentado en este trámite en defensa suya, no existe ningún elemento de juicio que permita siquiera inferir la lesión de los derechos del aquí petente porque se constituyó en parte civil dentro del proceso y los profesionales del derecho que asumieron esa representación tuvieron una posición activa controvirtiendo las decisiones que eximieron de responsabilidad al sindicado, lo que significa que hubo un permanente ejercicio del contradictorio.
Además, como la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria sin que contra ella se ejerciera el recurso extraordianrio de casación, procedente por la vía de la discrecionalidad, forzoso es colegir que consintieron la forma como finalmente quedó definido el fondo del asunto. 7. Por eso mismo, no es posible acudir a este mecanismo con el fin de que sea el Juez de tutela el que, desconociendo la competencia del Juez natural, entre a desplazarlo solo con el fin de otorgarle la razón al accionante, más aún, se insiste, cuando no se aprecia que hubiera incurrido en vías de hecho, reduciéndose el fundamento de la solicitud de amparo a manifestaciones de inconformidad que en modo alguno dan cabida a este mecanismo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ OSCAR RESTREPO ZULETA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7