Micelio
T-13536 (07-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 13536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13536 Acta No. 11 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Ana Yazmine García Varela, quien actúa en representación de sus menores hijos Eryka Elizabeth y Jhonathan David de la Torre García, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que por esta vía se (i) “Decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de abril de 2004” (ii) “Reconozca que tanto la Juez 19 Laboral de Bogotá, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral; por ministerio de la ley tiene suspendida la competencia en ese(sic) asunto y por ende no pueden actuar válidamente” (iii) “Ordenando(sic) a los accionados, respetar en un todo la Constitución y la ley debatidos” (folio 14);

Ana Yazmine García Varela, por intermedio de apoderado judicial y quien actúa en representación de sus menores hijos Eryka Elizabeth y Jhonathan David de la Torre García, interpone acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas con sus actuaciones incurrieron en “vía de hecho”, vulnerando así sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, derechos de los niños, familia, seguridad social, pago de pensión y al deber familiar de asistencia. Como sustento de las pretensiones aduce el apoderado que interpuso recurso de queja en el Tribunal accionado, contra el auto del 27 de octubre de 2004 emitido por el Juzgado accionado, en razón de la negativa a dar trámite legal al recurso de apelación; que el Tribunal en providencia del 18 de agosto del 2005 declaró que el apoderado no planteó recurso de apelación contra el auto de 13 de agosto de 2004 que negó la nulidad, lo cual se infiere de las posteriores actuaciones a dicha fecha; que además eso fue definido por la Sala de decisión en sentencia del 23 de noviembre de 2004, proferida dentro de la acción de tutela “promovida por el ahora recurrente, existe(sic) entonces la imposibilidad jurídica para la procedencia del recurso de queja" (folio 3).

Aduce que formuló recursos de reposición y súplica con base en, “el hecho claro y evidente de encontrase consignado el recurso de apelación desconocido en el folio 2 de mi escrito radicado el 19 de agosto del 2004, folios 55 y 56 de la secretaría del Juzgado 19 Laboral de Bogotá” (folio 6) donde se dice: “Con estos mismos argumentos, subsidiariamente apelo ” (ibídem), recursos que fueron negados en diciembre 13 de 2005; así mismo, el Tribunal “negó ilegalmente una tutela haciendo incurrir en yerro a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avaló la negativa del Tribunal sin inmutarse” (ibídem).

Afirma, a su vez, que a pesar de encontrarse interrumpido el proceso por ministerio de la ley, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá continúa conociendo del asunto, cuando toda la actuación efectuada desde el 28 de abril del 2004, fecha de fallecimiento del actor del proceso en referencia, se considera nula de conformidad al Art. 140 No 2 del C.P.C.; y dice, que el a-quo por vía de hecho desconoce la existencia del artículo 60 del C. de P. Civil que regula “La Sucesión Procesal” (folio 10).

La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción constitucional; e igualmente se le comunicó a Hernando Rodríguez Matías como parte interesada, sin que ninguno de los interesados se manifestara dentro del término del traslado (folios 6 a 12 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de entrar a establecer el alcance de los artículos 60 y 168 del C.P.C., cuestiones ajenas a la acción de tutela, como no queda duda que lo que pretende el apoderado judicial en su petitum de la acción deprecada, so capa de haberle sido vulnerados a su cliente los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, derechos de los niños, familia, seguridad social, pago de pensión y al deber familiar de asistencia, es que se desconozcan los efectos de las providencias emitidas por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que promovió el fallecido Javier de la Torre Mutis contra Hernando Rodríguez Macias; habrá de negarse el amparo constitucional solicitado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción constitucional solicitado por el apoderado de Ana Yazmine García Varela, quien actúa en representación de sus menores hijos Eryka Elizabeth y Jhonathan David de la Torre García, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia