Micelio
T-13535 (27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 0050 de 1987Decreto 057 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13535 CAMPO ELÍAS PERDOMO GUALÍ Segunda Instancia T.13535 CAMPO ELÍAS PERDOMO GUALÍ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 58 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS En sentencia del 7 de abril del presente año, el Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela promovida por el señor Campo Elías Perdomo Gualí. La Sala examina la impugnación planteada por el apoderado del actor.

ANTECEDENTES En sentencia emitida el 25 de marzo de 1994, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pitalito (Huila), condenó al citado señor a la pena de diez (10) años de prisión, porque lo halló responsable de la muerte violenta del Joven Carlos Alberto Martínez, según hechos ocurridos la noche del 25 de diciembre de 1989 en la vereda Mesetas de la Inspección de Chillurco del aludido municipio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sentenciado, recluido en la Cárcel de Pitalito desde el pasado 17 de enero, ejerció acción de tutela en contra del citado Despacho a fin de que el juez constitucional deje sin efecto todo el proceso por indebida declaración de ausencia, falta de pruebas, desconocimiento del principio de favorabilidad. Solicita como consecuencia, la libertad inmediata.

Reclama el restablecimiento de sus derechos por cuanto nunca tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra, pues ninguna autoridad le notificó la existencia del mismo. Tampoco se adelantaron labores de búsqueda para localizarlo en lugares distintos a los barrios y veredas de Pitalito, a pesar de existir conocimiento que residía en la vereda Plantares del Municipio de Garzón. Según afirma, desde la iniciación de la instrucción hasta la sentencia se presumió su culpabilidad con fundamento en rumores y se descartaron otros posibles autores.

Se omitió orientar la investigación a buscar la prueba certera de la responsabilidad y la sentencia se fincó en los testimonios contradictorios de los parientes del sindicado. Añade que ninguno de los testimonios en que se basó la sentencia tenían la solidez ni contundencia suficientes para arribar a la certeza requerida para sustentar la condena.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, desestimó las pretensiones del actor porque no halló ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho en la vinculación en contumacia de Perdomo Gualí, realizada según las previsiones del artículo 378 del Decreto 0050 de 1987, pues una vez agotadas las gestiones para hacerlo comparecer al proceso sin obtener resultados positivos, lo emplazó, declaró ausente y le designó abogado de oficio para que lo representara.

De otra parte, la Corporación puntualizó que la decisión se encuentra debidamente sustentada en los medios de prueba allegados al expediente, no es producto de la voluntad o capricho del funcionario accionado ni antijurídica. Por tanto, no desconoció ningún derecho fundamental del accionante. IMPUGNACIÓN Con base en los mismos argumentos planteados en la demanda, el apelante insiste que a su representado se le conculcaron las garantías fundamentales cuyo restablecimiento demanda a través del excepcional mecanismo de protección. CONSIDERACIONES: La sentencia impugnada será ratificada por las siguientes razones: 1.

El amparo promovido por Campo Elías Perdomo es improcedente por dirigirse contra una sentencia judicial ejecutoriada, emitida conforme a la Constitución y a la ley, y que por tanto, resulta inmodificable mediante la garantía constitucional, pues goza de la presunción de legalidad y acierto. 2. Otra razón de improcedencia la constituye el hecho de no haber utilizado el recurso de apelación como instrumento procesal de defensa contra la providencia judicial que el actor estima conculcadora de sus derechos fundamentales.

De esa forma se pretende utilizar el recurso de amparo como una instancia adicional para que el juez de tutela desconozca la sentencia cuestionada y ordene la libertad del actor, objetivo que obviamente riñe con su naturaleza constitucional, residual y preferente. 3. De la lectura del libelo y la impugnación se evidencia la intención del apoderado judicial del accionante de convertir el excepcional mecanismo de protección en una tercera instancia aduciendo el agravio de los derechos fundamentales y pretende discutir la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento, para desconocerla y hacer prevalecer su personal criterio.

Esa no es la finalidad del amparo: proferida una sentencia judicial y ejecutoriada, el asunto queda solucionado en la forma y términos allí definidos, en cuanto haya sido emitido por el funcionario competente y se encuentre fundamentado fáctica y jurídicamente como ocurrió en el presente evento. 4. En el caso sub examine, la decisión se encuentra debidamente motivada, es producto del análisis racional y ponderado de los medios de prueba y las normas aplicables al caso controvertido, en manera alguna obedece al capricho o voluntad del funcionario que la suscribió. Por tanto, no se desconoció ningún derecho fundamental.

En efecto: con fundamento en la prueba indiciaria, el juez arribó a la certeza de la responsabilidad de Perdomo Gualí en el homicidio de Carlos Alberto Martínez, pues la noche de los hechos se encontraba en la fiesta donde fue herido de muerte aquél, abandonó súbitamente el lugar en compañía de su suegro, los asistentes al ágape lo señalaron de ser el autor del ilícito y su cuñada Gladys Muñoz Escarpeta manifestó que en horas tempranas del día siguiente a la ocurrencia del hecho, el homicida llegó hasta su casa, lo notó muy preocupado y nervioso, le dio a entender que estaba en problemas y la previno para que no informara de su paradero en caso de que llegara la policía o alguien a preguntarlo. 5.

La vinculación del actor en ausencia fue correcta, pues ante los resultados infructuosos para escucharlo en descargos, el instructor aplicó el procedimiento establecido en el artículo 378 del Decreto 057 de 1987, es decir, emplazarlo, declararlo ausente y nombrarle defensor de oficio para continuar con el trámite. Contrario a lo manifestado por el libelista respecto del desconocimiento que tenía el accionante de la investigación iniciada en su contra, las evidencias procesales demuestran que éste, una vez cometió el hecho, se evadió voluntariamente del lugar para ocultarse en un paraje diferente al lugar de su domicilio habitual, con el único propósito de evitar la acción de la justicia, circunstancia que conllevó su juzgamiento en ausencia. Para evitar las consecuencias jurídicas de su comportamiento injusto, el sentenciado pretende trasladar su responsabilidad al juez de la causa endilgándole un comportamiento irregular en el trámite del proceso que en manera alguna ocurrió. Si algún error existió es imputable exclusivamente al demandante, porque en lugar de asesorarse de un abogado y presentarse a las autoridades a responder por su comportamiento, donde podía ejercer sus derechos de defensa y contradicción prefirió ausentarse de la región, sin interesarse jamás por averiguar si se había iniciado alguna investigación en su contra.

En ese orden de ideas, ningún agravio han sufrido los derechos fundamentales del actor, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8