CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 13535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 13535 Acta No. 73 Bogotá, D. C, veintitrés ( 23 ) de agosto de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada de ELIAS ZARUR NÚÑEZ, SOAD ELENA ZARUR CAUSIL y BELINDA ENITH FLOREZ YÁNEZ, quien actúa en representación de su menor hijo GABRIEL NAHAMAN ZARUR FLOREZ, contra el fallo de 11 de julio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
ANTECEDENTES 1.- Los impugnantes instauraron acción de tutela contra el Tribunal señalado, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Los hechos en los que fundaron su petición, se resumen así: Que en su contra se instauró un proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia instaurado por parte de JAIRO CARLOS ZARUR FALON; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de 19 de mayo de 2005, al decidir el recurso de apelación, revocó el auto del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, a través del cual éste aprobó la transacción llevada a cabo entre las partes y decretó la terminación del proceso, en lo relativo a los derechos patrimoniales, no así en lo relacionado con la filiación natural; que en la providencia del Tribunal se incurrió en “ evidentes en vía de hecho ”, y se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.
Pidieron se declare sin ningún valor ni efecto la providencia del Tribunal, para que, en su lugar, se ordene en el término de 48 horas dictar una nueva. TRÁMITE IMPARTIDO 2.- Por auto de 27 de junio del año en curso, (fl. 65), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 11 de julio último (fls.84 a 90), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado, por cuanto, adujo, la valoración jurídica llevada a cabo por los funcionarios accionados no luce irrazonable ni arbitraria y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados; que el Juez constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgado natural, ni a imponerle su propia hermenéutica con la consecuente usurpación de las funciones asignadas..
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 97 a 99, la apoderada de los accionantes impugnó la providencia anterior. Argumentó que en la demanda inicial y en capítulo especial estaban detalladas las “ vías de hecho ” en que incurrió el Tribunal; que la Sala de Casación civil no examinó las argumentaciones que contiene la demanda de tutela, sino que se remitió a exponer argumentos generales; que no analizó los diferentes tópicos sometidos a su consideración. Aspira a que la Sala analice en profundidad la procedencia de la transacción, la independencia o divisibilidad de las cláusulas contenidas en el contrato de transacción, la real de las partes al celebrar el contrato, los deberes del juez en el análisis de la validez de un contrato, los postulados constitucionales en cuanto a la solución pacífica de los conflictos, la confusión en que según su dicho incurrió el Tribunal al analizar el proceso en todo su contenido.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como en el presente caso lo que los accionantes persiguen es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso de filiación natural y petición de herencia promovido por JAIRO CARLOS ZARUR FALON, contra los accionantes, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7