CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 13532 Víctor Alejandro Morales Agudelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 054 Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha 8 de abril de 2003 por cuyo medio el Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por VICTOR ALEJANDRO MORALES AGUDELO si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la totalidad del trámite surtido.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. 1. Afirma el actor, que en su contra y con ocasión del ejercicio de sus funciones como Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, la Procuraduría Regional del Guainía inició investigaciones disciplinarias, una radicada con el número 03805790, donde se han practicado algunas pruebas y en donde ha recusado al funcionario accionado por motivos de enemistad, causal que no fue aceptada por aquél siendo remitida la actuación a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, donde aún no se ha resuelto lo pertinente.
Y otra radicada bajo el número 03805794-2003 con fundamento en un anónimo en donde también por el motivo indicado recusó al funcionario accionado, recusación a la cual no se le ha dado ningún trámite. Precisa que en ambas actuaciones ha solicitado la expedición de copias, las cuales le han sido negadas, en la primera argumentándose que no es su obligación y además que se encuentra pendiente la solución por el superior de la recusación, y en la segunda le fueron negadas “ únicamente con una constancia firmada por la secretaría" - cuyo contenido no indica el accionante - vulnerándose, así, su derecho al debido proceso.
Considera además que se ha conculcado el derecho fundamental mencionado ya que el funcionario accionado carece de competencia para conocer de las investigaciones disciplinarias que ha iniciado en su contra, en la medida que ello viola la autonomía jurisdiccional de la Rama Judicial, siendo el competente para conocer cuando se adelantan en contra de funcionarios y empleados judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales o el respectivo nominador. 2.
Asumió el conocimiento de la presente actuación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en consideración a que el accionado es una autoridad pública del orden Nacional, dependiente de la Procuraduría General de la Nación. 3. La acción de tutela fue admitida por la Sala Penal del citado Tribunal el pasado 31 de marzo, ordenando el traslado al funcionario demandado y requiriendo su pronunciamiento respecto de los hechos que motivan el amparo.
Obtenida la información, la aludida Corporación, denegó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el accionante. 4. Impugnada la anterior decisión, el a-quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 22 de abril del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Encuentra la Corte que en el trámite del presente asunto, el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.
Normatividad que fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, que la encontró ajustada a la Carta Política, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio de 2002. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991, establece que “la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. En este asunto, surge evidente del escrito de tutela, que la acción se dirige contra la actuación adelantada por el Procurador Regional del Guanía, en su condición de autoridad disciplinaria.
En estas condiciones, es claro, que en este caso no era procedente asimilar la naturaleza y funciones del funcionario demandado con las del Procurador General de la Nación por dos razones fundamentales: primera, porque si bien la tutela está dirigida en contra de un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, cuyo representante en la actualidad es el doctor Edgardo Maya Villazón, el demandante individualizó claramente cuál es la autoridad que dentro de la organización jerárquica de dicho ente incurrió en actuaciones que él califica de vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales.
Segunda, porque tal como se desprende de la norma transcrita, la acción constitucional solo se entiende dirigida también contra el superior, cuando el funcionario demandado hubiere actuado en cumplimiento de órdenes, instrucciones o con su autorización o aprobación, y esa situación no es la que se presenta en este asunto, pues la actuación del Procurador Regional no obedece a ninguno de los anteriores supuestos de hecho.
En efecto, no aparece constancia y tampoco se ha afirmado por el accionante que el Procurador General de la Nación hubiera indicado al Procurador Regional qué decisiones debía tomar, lo único que ha hecho éste es desempeñar las facultades que señala la ley. Por manera que si en ejercicio de las mismas pudo eventualmente incurrir en actuaciones ilegales o lesivas de los derechos fundamentales de los ciudadanos, solo con él corresponde trabar el contradictorio, para efectos del presente trámite.
Por lo anterior, no se puede desconocer que tratándose de una entidad del orden nacional, cuya estructura orgánica comprende un nivel territorial, los Procuradores Regionales tienen dentro de su circunscripción –territorial- ( artículo 75 del Decreto 262 de 2.000), funciones como la enunciada en este caso. Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.
En estas condiciones, surge evidente, una situación de incompetencia que obliga a declarar la nulidad del presente trámite desde el auto que avocó conocimiento, excepción hecha de las pruebas aportadas, a fin de que las diligencias sean remitidas al Juez Penal del Circuito – reparto – con sede en Villavicencio a quién le corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas, entre otros, contra una autoridad pública del orden departamental, calidad que tiene el Procurador Regional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR por competencia, las diligencias al Juzgado Penal del Circuito – reparto – de Villavicencio. 3.
COMUNICAR ésta decisión al Tribunal Superior de Villavicencio 4. NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1