CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13532 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por SONIA BAQUERO SOLER, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral, que adelantó en su contra y en el de otras personas, MIGUEL ANGEL ROMERO LÓPEZ.
ANTECEDENTES Pretende la señora SONIA BAQUERO SOLER, se " ordene la suspensión provisional de la providencia de fecha 23 de noviembre de 2005, proferida por el H. Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la providencia de fecha 27 de julio de 2005 del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la demandada SONIA LILI BAQUERO SOLER y la consecuente suspensión del proceso Ordinario Laboral de Miguel Ángel Romero López contra Germán Andrés Baquero y Herederos Indeterminados de Alfonso Baquero.".
Aduce como violados los principios constitucionales de legalidad y del orden justo y violación del principio de unidad de jurisdicción y al debido proceso. Para fundar su solicitud, expresa que ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, el Señor Miguel Ángel Romero López, presentó el 8 de abril de 2002, una demanda ordinaria laboral contra Germán Baquero Rodríguez y herederos indeterminados de Alfonso Baquero Reina, su padre; que, posteriormente, el 16 de diciembre de 2002, el mismo señor Miguel Ángel Romero, presentó en dicho despacho una nueva demanda, con base en los mismos hechos y con iguales pretensiones, en contra de herederas de Alfonso Baquero Reina, Sonia, María y Amanda Baquero Soler y herederos indeterminados de Alfonso Baquero Reina, la que fue notificada por aviso el 2 de julio de 2003 y, posteriormente, desistida por el apoderado el 4 de noviembre de 2003; desistimiento éste que hizo tránsito a cosa juzgada, respecto a ambos procesos; que dentro del desistimiento del segundo proceso, quedó ella incluida como heredera indeterminada; que presentó incidente de nulidad constitucional, por falta de competencia del juez el 11 de mayo de 2004, basada en los hechos anteriores; que equivocadamente su contestación al primer proceso fue incluida en el segundo y sólo hasta la cuarta audiencia de trámite, el juez corrigió el error, el 9 de marzo; su apoderado nuevamente propuso el incidente de nulidad en la cuarta audiencia de trámite, el que inicialmente fue admitido, pero después rechazado, con fundamento en que sus hermanas ya habían propuesto uno igual; apelada la decisión el Tribunal confirmó; que, cuando sus hermanas propusieron el primer incidente, aún no eran parte en el proceso, pues apenas se les reconoció personería en la cuarta audiencia; que se están violando sus derechos invocados, con las decisiones a que se acaba de hacer mención. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 30 de enero del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a los intervinientes en el proceso ordinario laboral de Miguel Ángel Romero López contra María Sonia y Amanda Baquero Soler y herederos indeterminados de Alfonso Baquero Reina.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Como se vio, pretende la accionante, en contra a lo decidido, en primera y segunda instancia, por los accionados, se " ordene la suspensión provisional de la providencia de fecha 23 de noviembre de 2005, proferida por el H. Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la providencia de fecha 27 de julio de 2005 del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la demandada SONIA LILI BAQUERO SOLER y la consecuente suspensión del proceso Ordinario Laboral de Miguel Ángel Romero López contra Germán Andrés Baquero y Herederos Indeterminados de Alfonso Baquero." Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9