CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia T.13530 RUBÉN DARÍO ACEVEDO TABORDA Segunda instancia T.13530 RUBÉN DARÍO ACEVEDO TABORDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 056 Bogotá, D.C., mayo veinte (20) del dos mil tres (2003). VISTOS: En sentencia del 31 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó a Rubén Darío Acevedo Taborda, la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente desconocidos por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío. La Sala examina la impugnación promovida por el actor.
ANTECEDENTES: 1. El 12 de febrero del año 2001, el citado despacho condenó anticipadamente a Rubén Darío Acevedo Taborda a la pena principal de 200 meses de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, porque lo halló responsable del delito de homicidio simple en Hugo Toscano Rodríguez. 2. El procesado y el defensor impugnaron la decisión. El 8 de marzo del año 2001, el referido juzgado negó la alzada y la declaró desierta frente a Acevedo Taborda por indebida sustentación y el día 14 del mismo mes, la declaró estéril respecto del defensor por falta de fundamentación. El sentenciado interpuso recurso de hecho y solicitó la expedición de copias de las actuaciones correspondientes. 3.
En interlocutorio del 31 de marzo del citado año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el recurso de hecho promovido por aquel, por ausencia de requisitos formales, en consideración a que el procesado no cuestionó la dosificación de la pena ni el subrogado penal, únicos aspectos que podía debatir de conformidad con el numeral 4° del artículo 37B del Decreto 2700 de 1991. 4.
El 23 de agosto del 2001, la pena impuesta al sentenciado fue reducida a 104 meses de prisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Acevedo Taborda, privado actualmente de la libertad en la cárcel de Puerto Berrío activó acción de tutela en nombre propio en contra del referido Juzgado, por presunto desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa. Solicita al juez de tutela decretar la nulidad del proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio simple en la persona de Hugo Toscano. Señala que se conculcó el derecho de defensa, porque el abogado de oficio que lo representó no desplegó ninguna estrategia defensiva en su favor, a pesar de las posibilidades jurídicas existentes, pues se limitó a asesorarlo para que se acogiera a la sentencia anticipada, sin explotar otras alternativas.
Extraña que ese profesional no le hubiera indicado otras salidas jurídicas más favorables como por ejemplo recomendarle continuar con el proceso y solicitar la atenuante de la ira, pues se sintió humillado por el golpe que le propinó Hugo Toscano en la cara o argüir la legítima defensa, pues se encontraba en posición desventajosa tanto física como anímicamente frente al occiso.
También pudo plantear el homicidio preterintencional que se acomoda más a los hechos, porque jamás tuvo la intención de quitarle la vida a su cuñado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Con base en la inspección judicial practicada al proceso, el Tribunal Superior de Antioquia desestimó las pretensiones del actor, al observar que el funcionario accionado resguardó al máximo las garantías previstas a favor del justiciable, por ende, no conculcó ningún derecho fundamental.
De otra parte, destacó que éste contó con otros mecanismos judiciales dentro del proceso para lograr los fines que persigue por el excepcional mecanismo de protección, pero no los ejerció en forma adecuada y pretende subsanar el defecto en esta oportunidad. Esa Corporación puntualizó que contrario a lo manifestado en la demanda, el procesado contó con una adecuada defensa técnica que lo asistió en todas las diligencias y estuvo presto a concurrir tanto a la Fiscalía como al Juzgado de conocimiento a notificarse de las decisiones emitidas en el curso del abreviado proceso, y ante la solidez y contundencia de la prueba de cargo, optó por aconsejarlo para que se acogiera a la sentencia anticipada, circunstancia que lejos de agraviar sus derechos, lo favoreció al reportarle la reducción significativa de pena por ese concepto.
Destaca que el hoy demandante ensayó varias estrategias defensivas, en principio adujo no recordar nada de lo sucedido, luego que actuó en estado de ira e intenso dolor y finalmente lo hizo en defensa de su vida, pero como no logró su propósito, optó por acogerse a la terminación anormal del proceso por consejo de su defensor. DE LAS RAZONES DEL APELANTE: Con fundamento en los mismos argumentos presentados en el libelo de tutela el actor insiste que se le conculcó el derecho de defensa porque su abogado no presentó alegatos precalificatorios ni solicitó pruebas ni controvirtió las aportadas, circunstancia que conllevó a la imposición de la condena que actualmente descuenta en el penal.
CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten conculcados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no dispongan de otro medio de defensa judicial. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resultaría viable si se encuentra que el funcionario judicial accionado se ha apartado ostensiblemente de los parámetros legales en el trámite de la actuación y que por lo tanto, ésta es el resultado de su capricho y voluntad. No es la inconformidad de quien acude a la tutela con la decisión que lo desfavorece lo que da lugar a la intervención del juez constitucional a quien le está vedado invadir otras competencias. 3.
Tanto de la demanda como de la impugnación se advierte el propósito de Rubén Darío Acevedo Taborda, de convertir la presente acción en una tercera instancia pues pretende discutir la valoración probatoria y la estimación jurídica de los hechos efectuada por el juzgador, para desconocerla y hacer prevalecer su criterio personal bajo la excusa de la violación de derechos fundamentales, que en manera alguna se evidencia. Ninguna mengua sufrieron los derechos cuya protección reclama el accionante, pues el funcionario judicial accionado observó el procedimiento establecido para esa clase de actuación, la presunción de inocencia fue desvirtuada por el actor en la indagatoria y posteriormente en la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, y la privación de la libertad obedece única y exclusivamente a su conducta. 4.
Tampoco le asiste razón al demandante en cuanto alega la falta de defensa técnica, pues el defensor cumplió correctamente la misión encomendada y ante la contundencia de las pruebas de cargo existentes en contra de aquel, lo asesoró respecto de los beneficios que conllevaba la terminación anticipada del proceso. Conocedor de los efectos y consecuencias de la aceptación de su responsabilidad, aceptó libre y espontáneamente los cargos.
Por tanto, resulta un contrasentido que ahora pretenda responsabilizar al abogado de su suerte, que es consecuencia exclusiva de su comportamiento. 5. Otra razón que impide la prosperidad del amparo, la constituye el hecho de haber dejado transcurrir un tiempo muy considerable desde la emisión de la sentencia que ahora se pretende cuestionar (más de 51 meses), de donde se infiere la falta del perjuicio irremediable que sólo con ocasión de la impugnación fue alegado por el accionante, pero que en manera alguna existe, pues la privación de la libertad es consecuencia de la condena irrogada luego de agotado el proceso en su totalidad y con fundamento en la certeza de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad de su conducta en el delito de homicidio simple.
Las anteriores razones conducen necesariamente a ratificar la sentencia apelada. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Y, 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 8