Micelio
T-13528 (13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 13528 Isaías Robayo Acción de tutela No. 13528 Isaías Robayo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 54. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada por ISAIAS ROBAYO a través de apoderado en contra de las Fiscalías 3ª seccional de Zipaquirá y delegada ante el Tribunal superior de Cundinamarca, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES 1. ISAIAS ROBAYO, quien se encuentra actualmente detenido en la Cárcel del circuito de Zipaquirá a órdenes de un juzgado penal del circuito de esa ciudad, promueve acción de tutela contra la Fiscalía 3 seccional de Zipaquirá y la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal superior de Cundinamarca, a quienes acusa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.

Según refiere el demandante, estas autoridades judiciales se negaron en primera y segunda instancia a realizar la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, con el argumento de que la solicitud había provenido del defensor y no del procesado, con lo cual, según su criterio, incurrieron en vías de hecho por la equivocada interpretación que dieron al inciso 1º del artículo 40 del código de procedimiento penal, en tanto no es la solicitud sino la aceptación de cargos el acto procesal que resulta indelegable, pudiendo en consecuencia el representante judicial postular la realización de la audiencia respectiva.

Demanda, en consecuencia, que el juez constitucional ampare sus derechos, y ordene a la Fiscalía 3ª seccional de Zipaquirá que realice la diligencia de formulación de cargos solicitada por su defensor. Estima, asimismo, que por haber planteado la nulidad por ese motivo y no haber sido aceptadas sus razones en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, carece de otro medio de defensa judicial. 2.

Admitida la demanda se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. La Fiscal 5ª (y no 3ª) seccional respondió durante el término de traslado, en el sentido de allegar copia de la resolución acusatoria que como Fiscal 6ª seccional de Zipaquirá profirió el 28 de enero de la presente anualidad dentro del proceso adelantado contra ISAIAS ROBAYO y LUIS GABRIEL RIVERA HUESO por los delitos de hurto, secuestro simple, extorsión y porte ilegal de armas, en cuyos apartes niega la nulidad solicitada por la defensa en relación con el punto controvertido a través de este mecanismo especial y subsidiario, al insistir que el artículo 40 del estatuto procesal penal autoriza únicamente al procesado para acogerse a sentencia anticipada.

El coordinador de la Fiscalía delegada ante el Tribunal superior de Cundinamarca, quien en segunda instancia impartió confirmación a la decisión anterior, al responder al demandante, por su parte, sostiene que de la simple lectura del artículo 40 del código de procedimiento penal se establece que la “facultad para incoar dicha petición es exclusiva del sindicado, y no así de su defensor, como aconteció en el subexámine…”.

En apoyo de su postura, este delegado transcribe apartes doctrinales y jurisprudenciales para sostener que la decisión de no decretar la nulidad por el motivo expuesto por el demandante no constituye vía de hecho, y solicitar, en consecuencia, que se deniegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada busca retrotraer la actuación a la etapa de instrucción, en tanto el demandante pretende en últimas que se decrete la nulidad de la actuación bajo el pretexto de no haberse celebrado el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada solicitada oportunamente por la defensa.

Siendo así, es claro que el actor cuenta al interior del proceso con los suficientes mecanismos de defensa judicial para precaver la defensa de los derechos que estima vulnerados, en tanto el procedimiento penal prevé el instituto de las nulidades, que se pueden invocar en cualquier estado de la actuación (artículo 308 de la ley 600 de 2000) y, particularmente en el juicio durante el término de traslado del artículo 400 ejusdem, correspondiéndole al juez de conocimiento resolver en desarrollo de la audiencia preparatoria (artículo 401).

De otra parte, de la documentación allegada en este trámite se establece que el procesado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada después de quedar ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que si la fiscal de primera instancia defirió su definición al juez de la causa, será éste quien, en el evento de aceptar el acusado la responsabilidad por los cargos que se le formulen, proceda, en punto de la rebaja de la pena, a estimar la validez o no de la manifestación precedente del defensor acerca de la realización del acta de formulación de cargos.

Por lo demás, la Sala no puede dejar de advertir que el actor tuvo la oportunidad de manifestar personalmente el deseo de acogerse a la figura prevista en el artículo 40 del código penal antes de quedar clausurado el ciclo instructivo, pues, independientemente de que los fiscales de primera y segunda instancia hayan acertado o no en su decisión, le bastaba coadyuvar la petición del defensor o suscribir memorial en ese sentido, sin necesidad de que su representante se desgastara en un debate interminable acerca de la legitimidad para formular la solicitud.

Lo anterior deja entrever la existencia de mecanismos suficientes al interior del proceso penal para postular las pretensiones que el demandante pretende suplir ahora con el uso indiscriminado de la tutela, a espaldas del juez legalmente llamado a resolver el conflicto, como si se tratara de un medio alternativo de defensa. Dentro de las características principales del amparo previsto en el artículo 86 de la constitución política se encuentra su naturaleza extraordinaria, la cual presupone el respeto de las jurisdicciones ordinarias y especiales, restringiendo su utilización a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos para evitar un perjuicio irremediable.

Por contar el actor con suficientes medios de defensa judicial, la Sala denegará, en consecuencia, el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por ISAIAS ROBAYO, a través de apoderado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6