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T-13527 (23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13527 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13527 Acta No. 73 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación formulada por el señor Harry Caicedo Córdoba contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el citado instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que en 1999 el Banco de Ahorro y Vivienda AV Villas inició un proceso ejecutivo con título hipotecario contra el señor Harry Caicedo Córdoba y otra, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, y éste libró mandamiento de pago en proveído del 12 de agosto de 1999; posteriormente por auto del 2 de julio de 2002 dispuso el emplazamiento de los demandados, por lo que el tutelante compareció al proceso el 5 de julio de 2002 por intermedio de apoderado, notificándosele personalmente el auto por medio del cual se dio la orden de pago.

Su mandatario judicial respondió la demanda en escrito del 29 de julio de 2002 y el juzgado por auto del 23 de agosto del mismo año le reconoció personería, pero condicionando la admisión de la contestación de la demanda a la exhibición de la tarjeta profesional, desconociendo que ya lo había hecho y por ende se le había reconocido personería. Luego ese despacho dio por no contestada la demanda, con fundamento en un informe secretarial que no existe en el proceso, sin tener en cuenta las excepciones propuestas, cercenándole por completo cualquier posibilidad de defensa.

El 15 de octubre de 2002, se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, en la cual ese despacho dijo textualmente: “Los demandados se notificaron personalmente por intermedio de apoderado judicial, lo que faculta al proferimiento de la sentencia”; el 29 de mayo de 2003 se comisionó al Banco Popular Martillo para llevar a cabo la diligencia de remate; el 13 de julio de 2004 se adjudicó el inmueble al acreedor por valor de $37.000.000, por intermedio de una apoderada que nombró para asistir a la diligencia de remate, con un poder del que no se hizo presentación ante la secretaría de algún despacho judicial, ni ante notario.

Seguidamente, por auto del 20 de agosto de 2004 se aprobó la adjudicación; decisión que recurrió el demandado por no haberse hecho presentación personal del poder para la abogada que estuvo presente en la diligencia de remate, pero fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 2 de diciembre de 2004.

En consecuencia, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se dio por no contestada la demanda, ordenando que dentro del término improrrogable de 48 horas a partir de la notificación del fallo, el juez competente tome las decisiones que en derecho correspondan; o subsidiariamente se decrete la nulidad de la adjudicación del remate.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual finiquitó la instancia en fallo del 15 de julio de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que la actuación de que se duele el actor no obedeció al capricho o arbitrariedad de los accionados, sino a la aplicación de las normas procesales vigentes que regulan el caso; sin que se observe vulneración del derecho a la igualdad, porque el criterio de éstos que prevaleció, corresponde a una interpretación de la ley, y por lo demás, no hay forma de hacer la obligada comparación con otras actuaciones judiciales, para establecer si al tutelante se le prodigó por aquellos un tratamiento discriminatorio e inequitativo, frente a otras personas que se encuentran en la misma situación. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó aduciendo que así como fue válido el poder de la apoderada del banco para intervenir en el remate sin la presentación personal, debió ser válida la contestación de la demanda, sin la presentación personal del poder por parte de su apoderado, para no vulnerar su derecho a la igualdad y en consecuencia el de defensa, porque no existe norma que exija la exhibición de la tarjeta profesional para que sean aceptadas las excepciones, cuando ya se le ha reconocido en otras actuaciones como abogado inscrito; aspecto frente al cual no se pronunció el juez de tutela, igualmente en cuanto a la observación realizada respecto del artículo 92 del C. de P.C..

Señala también, que tanto el Juez como los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cometen el mismo yerro al no observar que el poder que se presentó con la demanda ya había sido revocado, al otorgarle otro a un profesional del derecho, revocándolo nuevamente para la diligencia de remate.

Manifiesta además SU extrañeza frente al pronunciamiento expreso realizado en el numeral 1º de las consideraciones del fallo de tutela, en cuanto a la aplicación del artículo 557 del C. de P.C., porque dicha norma fue modificada por el artículo 66 de la Ley 794 de 2003. Agrega que si bien es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, por lo que debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente escoger aquel que en todo se ajuste a la Carta política IV.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso ordinario o especial, gozan de presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades propias de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, de paso la actuación surtida; más aun cuando el demandado en el transcurso del mismo tuvo oportunidad de promover incidentes y presentar recursos, para que se corrigieran los vicios que denuncia desde el auto por medio del cual se dio por no contestada la demanda, y no esperar a que las decisiones adoptadas le fueran adversas, para pretender ahora por este medio subsidiario que se subsanen.

En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Harry Caicedo Córdoba contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogoptá. SEGUNDO.- NOTIFICAR telegráficamente a los interesados o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria