Micelio
T-13526 (08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.526 Diego Germán Charry Villanueva. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela No 13.526 Diego Germán Charry Villanueva REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 051 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano Diego Germán Charry Villanueva, contra los Fiscales11 Seccional de Neiva y 2º. Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, el Juzgado 4º. Penal del Circuito de Neiva y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa capital, presidida por la doctora Clemencia Perdomo González, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la dignidad personal y al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El 7 de mayo de 2002, funcionarios del Banco Ganadero de la ciudad de Neiva debitaron de las cuentas No. 650-013618 y 650-062102, pertenecientes a la Tesorería Departamental del Huila, las sumas de $206.450.320.00 y $175.528.175.00, y las situaron en cuentas que figuraban a nombre de Mauricio Perdomo Guzmán y Michael Ronald Olivares Galindo, residentes en la ciudad de Bogotá, utilizando para ello una orden de traslado cuya firma no correspondía a la Tesorera Departamental. 2.

Abierta la correspondiente investigación penal, la Fiscalía 11 Seccional de Neiva vinculó mediante indagatoria a Diego Germán Charry Villanueva, Francy Giovanna Rojas González, Eliana Peña Gaitán y otros. Al definirles la situación, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad documental, mediante decisión del 19 de julio de 2002.

Ese mismo día, en horas de la tarde, fue privado de la libertad el peticionario Diego Germán Charry Villanueva. El 15 de enero de 2003, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de Charry Villanueva y los otros procesados. 3. Al día siguiente, el 16 de enero de 2003, el defensor de Charry Villanueva solicitó a la Fiscalía la libertad provisional, de conformidad con las previsiones del artículo 365-4 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que el mérito de la instrucción se había calificado después de haberse cumplido el término de 180 días, el cual venció, según el abogado, el día inmediatamente anterior en que fuera emitido dicho proveído. 4.

El 20 de enero siguiente, la Fiscalía negó la libertad provisional solicitada, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 2ª. Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. 5. El 28 de enero del mismo año, el progenitor de Charry Villanueva interpuso la acción de habeas corpus. Insiste en que su hijo tenía derecho a que se le concediera la libertad el 15 de enero de 2003, pues el día inmediatamente anterior se cumplió el plazo de 180 días que tenía la Fiscalía para calificar el mérito del sumario. 6.

El Juzgado 4º. Penal del Circuito de Neiva negó, por improcedente, la solicitud de habeas corpus. Señaló que la calificación sumarial se produjo el 15 de enero de 2003 y con ello deviene improcedente la libertad invocada, pues la existencia del pliego de cargos desvirtúa tal posibilidad legal. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 13 de marzo del año en curso, por considerar que la calificación del proceso se produjo dentro del término de 180 días consagrado en el artículo 365-4 del Código de Procedimiento Penal. 7.

Diego Germán Charry Villanueva formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales a la libertad, la dignidad personal y al debido proceso. Como fundamento de la misma insiste en señalar que la calificación de la instrucción se produjo con posterioridad al vencimiento de los 180 días y, por lo tanto, la privación de su libertad devino ilegal a partir de las 4 de la tarde del 14 de enero de 2003, fecha y hora en que, según él, se cumplió el plazo que la Fiscalía tenía para proferir la providencia calificatoria, dado que la privación de su libertad tuvo lugar el 19 de julio de 2002, a las 4 p. m, lo cual significa que al momento de presentación de esta acción pública (11 de abril de 2003) cumplió un total de 86 días de privación ilegal de la libertad.

Pide que en reconocimiento a su dignidad como persona, transgredida ampliamente en el proceso penal, se le conceda la libertad en forma inmediata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y una Sala de Decisión Penal de dicha Corporación, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 3.

Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.

En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.

Esta situación, contrario a lo alegado por el actor Charry Villanueva, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. 4. Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, la dignidad y al debido proceso radica esencialmente en la supuesta extemporaneidad en que fuera calificado el mérito de la instrucción que la Fiscalía 11 Seccional de la ciudad de Neiva adelanta en contra suya y de otras personas por los delitos de peculado por apropiación y falsedad documental.

Estima el actor que si bien la providencia calificatoria fue proferida el 15 de enero de 2003, sólo se le notificó de la misma al día siguiente, esto es, el 16 de enero, y como el plazo de 180 días de que trata el artículo 365-4, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal se cumplió el 14 de enero de 2003, la privación de su libertad a partir de ese momento se tornó ilegal.

Por ello considera que las decisiones de la Fiscalía que le negaron la libertad provisional, así como las de los servidores públicos que conocieron de la acción de habeas corpus, resultan claramente violatorias de los derechos fundamentales invocados, pues le negaron la libertad a que tiene derecho, de conformidad con las previsiones del citado artículo 365-4. 5.

Del análisis de la información contenida en la demanda de tutela, así como en las resoluciones del 10 y 25 de febrero de 2003 proferidas por la Fiscalía 11 Seccional y 2a. Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante las cuales se negó la libertad provisional del peticionario, y en los proveídos del 3 y 13 de marzo siguiente, emitidos por el Juzgado 4º.

Penal del Circuito de Neiva y una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de esa capital, que despacharon desfavorablemente la solicitud de habeas corpus (fols. 3, 21, 24, 35 y 44), se puede colegir nítidamente que la resolución calificatoria del mérito de la investigación a que hace alusión el actor fue proferida dentro del término de 180 días consagrado en la normatividad procedimental penal (artículo 365-4), y, por consiguiente, contrario a lo afirmado por el demandante, sus derechos fundamentales no han sufrido amenaza o vulneración alguna. 6.

En efecto, como se indica en las providencias antes citadas y lo reconoce expresamente el peticionario, su captura tuvo lugar en horas de la tarde del 19 de julio de 2002, fecha en que la Fiscalía definió su situación jurídica y la de los otros procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva. Ello significa que los ciento ochenta (180) días de privación efectiva de la libertad se cumplieron el 15 de enero de 2003.

Como la Fiscalía calificó el mérito de la instrucción precisamente en esa fecha, es decir, el 15 de enero de 2003, profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados como se indica en las providencias de las autoridades accionadas y lo acepta el mismo demandante, resulta imperioso colegir que dicha providencia calificatoria fue emitida dentro del término de los 180 días consagrado en el citado artículo 365-4 del estatuto procedimental penal y, por consiguiente, no alcanzó a materializarse la causal objetiva para el otorgamiento de la libertad invocada por el actor.

El hecho de que la resolución de acusación en comento sólo le fuera notificada personalmente al procesado al día siguiente de su adopción, esto es, el 16 de enero de 2003, en nada modifica la situación, pues lo que la norma exige es que el mérito del sumario sea calificado dentro del término de los 180 días, lo cual evidentemente ocurrió como se indicó en precedencia. Así las cosas, resulta palmario que carece de sustento la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Diego Germán Charry Villanueva, motivo por el cual la Sala la negará por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Diego Germán Charry Villanueva. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria