Micelio
T-13525 (23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 13525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO R ad. No 13525 Acta No 73 Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por ORLANDO ALFREDO CABRERA REITA contra el fallo de 11 de julio de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD.

ANTECEDENTES 1.- El impugnante instauró acción de tutela contra los Despachos señalados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que contra la decisión proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la administración del EDIFICIO CAROLINA interpuso recurso de revisión; que el Tribunal por auto de 18 de Enero de 2005 inadmitió el recurso; por cuanto no acreditó el derecho de postulación; uqe en forma oportuna subsanó la demanda, y adujo estar autorizado para litigar en causa propia por tratarse de un proceso de mínima cuantía, que sin fundamentación alguna, el 1° de febrero de 2005 que el tribunal contra el accionante; que instauró recurso de revisión respecto del fallo proferido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá; que por auto de 18 de Enero de 2005 se inadmitió el recurso; que por auto de fecha 1° de Febrero de 2005 rechaza la demanda de revisión; que interpuso recurso de súplica y fue denegado por el Tribunal el 15 de Marzo de 2005.

Pide se ordene la reanu dación del proceso y se decrete el inmediato embargo del único bien del ejecutado ELOY PARRADO GUTIERREZ. TRÁMITE IMPARTIDO 2.- Por auto de 11 de julio del año en curso, (fl. 65), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 11 de julio último (fls.66 a 70), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado al considerar que “…El presente amparo no puede prosperar, porque las decisiones del ribunal de rechazar el recurso de revisión y negar la súplica, no se fundaron en el arbitrio o capricho de los accionados, lo que descarta la vía de hecho que se les endilgó” LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito, el accionante impugnó la providencia anterior.

Taxativamente dice “ Observo que el juez de tutela no se ocupó en lo mas mínimo para hacer lectura de mis escritos, los argumentos de la Corte, no están bajo ningún criterio legal, ruego al todo poderoso que se haga justicia, pues hasta el momento está embolatada” SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo que le promovió a ELOY PARRADO y otro, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos, el cual se encuentra pendiente de una decisión de la cual sería imposible deducir violación a futuro de algún derecho fundamental en contra del actor, por lo tanto, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2