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T-13523 (23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13523 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13523 Acta No. 73 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Isabel Rodríguez de Escandón y Carlos Emilio Rodríguez Roa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Jesús Adonai Ochoa Forero presentó demanda por tercera esta vez, entre otros, contra los aquí accionantes, de entrega material del tradente al adquirente, con el fin de que se ordenara la entrega de unos inmuebles situados en la Avenida Caracas No. 63-75/77/85 de la ciudad Bogotá, los cuales poseen materialmente hace más de 22 años.

En relación con los bienes cuya entrega se pretende, existe un proceso ordinario reivindicatorio del mismo demandante contra la señora Lucila Roa Vda. de Rodríguez, madre de los tutelantes, a quienes ésta les cedió a título de herencia la posesión y las mejoras que tenía sobre ellos; el cual fue fallado a favor de éstos en primera y segunda instancia, surtiéndose en la actualidad el recurso extraordinario de casación. El conocimiento del proceso de entrega material del tradente al adquirente le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda por auto del 31 de marzo de 2000, providencia que le fue notificada a los demandados por intermedio de curador ad litem, el cual la contestó sin formular ninguna excepción. Dicho juzgado puso fin a la primera instancia con sentencia del 12 de febrero de 2004, ordenando a la parte demandada, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la misma, entregar materialmente al actor los inmuebles situados en la carrera 14 No. 63-75, lotes 2 y 3 de esta ciudad, con folios de matrícula inmobiliaria Nros. 50C-502996 y 50C-473616; y de no hacerlo, en la misma providencia comisionó para ello al Inspector de Policía de la zona respectiva.

Sin estar en firme el fallo referido, ni haberse surtido la consulta obligatoria, se expidió el despacho comisorio No. 047, y le correspondió por reparto al Inspector Doce D. Distrital de Policía de Bogotá, quien intentó practicar la diligencia de entrega el 13 de abril de 2004, pero la debió suspender ante la oposición del apoderado de los tutelantes; actuación a través de la cual se enteraron del proceso promovido en su contra, debido a que nunca fueron notificados personalmente, a pesar de que el demandante sabe plenamente donde localizarlos.

El apoderado de los accionantes, en escrito del 12 de noviembre de 2004, descorrió el traslado de la consulta ante el Tribunal, solicitando negar las pretensiones de la demanda, erróneamente reconocidas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al decidir la consulta, mediante sentencia del 2 de febrero de 2005, sin analizar todos los elementos de juicio presentados, modificó la de primer grado, en el sentido de revocar la orden de entrega respecto de los señores Carlos Emilio Rodríguez Roa y Ana Isabel Rodríguez de Escandón, y confirmar la misma respecto de los demás demandados; providencia frente a la cual los dos citados presentaron solicitud de adición, para que fueran tenidas en cuenta las pruebas aportadas con el traslado de la consulta, pero ésta les fue negada, por lo que no cuentan con otro medio de defensa para que se corrija la incongruente e ilegal sentencia. En consecuencia, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que éste modifique la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005, y proceda a revocar en su totalidad la de primera instancia emitida el 12 de febrero de 2004, y en consecuencia la orden de entrega de los inmuebles ubicados en la Avenida Caracas No. 63-75/77/85 de Bogotá, respecto de todos los demandados, y se condene en costas a la parte demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual finiquitó la instancia mediante fallo del 11 de julio de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que la tutela resulta improcedente si el afectado en el curso de un proceso judicial, ha contado con medios de defensa que le permitieron el ejercicio efectivo de sus derechos; además, que si los accionantes obtuvieron la revocatoria de la orden de entrega del inmueble, carecen de interés jurídico para interponerla, ya que la tutela tiene efecto inter partes, y no podría hablarse de violación al debido proceso, cuando a éstos les favoreció la decisión del Tribunal.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los tutelantes la impugnaron, aduciendo que si bien es cierto que los medios ordinarios de defensa no pueden ser arbitrariamente soslayados ni sustituidos por la acción de tutela, no es menos cierto que ésta última resulta viable contra providencias judiciales, cuando la conducta del juzgador tiene la connotación de una vía de hecho, como ocurre en el presente caso, debido a que las providencias objeto de la acción carecen del apoyo probatorio que permitan la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, porque no se tuvo en cuenta que actualmente cursa un proceso ordinario en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por los mismos hechos y sobre los mismos inmuebles, y porque la providencia del Tribunal es contradictoria, inaplicable e ilegal, en razón a que el numeral primero de la parte resolutiva, ordena que los accionantes no entreguen los inmuebles, y en el numeral segundo de la misma, dispone que los demás demandados si entreguen los mismos inmuebles, vulnerándoseles así el derecho de posesión reconocido judicialmente; por lo que dicha decisión de ninguna manera los favorece.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso ordinario o especial, gozan de presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades propias de su rango, para dejar sin efecto la decisión objeto de cuestión y, de paso la actuación surtida; máxime cuando, como lo advirtió la a quo, los accionantes carecen de interés jurídico para instaurar la solicitud de amparo constitucional, pues como éstos mismos lo afirman, la sentencia del Tribunal, en relación con ellos, revocó la orden de entrega de los inmuebles objeto del proceso.

En consecuencia, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará íntegramente el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Isabel Rodríguez de Escandón y Carlos Emilio Rodríguez Roa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR telegráficamente a los interesados o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria