Tutela 10447 Tutela 13.523 Flavio Eliécer Maya Escobar. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón Aprobado acta No. 51 Bogotá, D. C. ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003). ASUNTO El señor Flavio Eliécer Maya Escobar, procesado por el delito de concusión, ha acudido a la acción de tutela, por considerar que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 198 adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, para que por este medio le sea restaurado su pleno ejercicio.
HECHOS A Flavio Eliécer Maya Escobar se le adelanta un proceso por el delito de concusión. El 21 de octubre del 2002, el Fiscal 210 Delegado le dictó medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva. Pero luego, por efecto de la petición elevada por la defensa, la medida fue sustituida por detención domiciliaria. Contra esta providencia, fue interpuesto el recurso de apelación. Pero la decisión fue confirmada.
Inconforme con lo decidido por el funcionario de segunda instancia, el defensor solicitó la revocatoria de esta medida, basado en que si respecto del procesado se cumplían los fines establecidos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, como se había sostenido al momento de sustituir la detención preventiva por domiciliaria, su derecho a la libertad se encontraba innecesariamente limitado.
RAZONES DEL DEMANDANTE El accionante considera que los funcionarios demandados incurrieron en una vía de hecho al negarse a otorgarle su libertad inmediata. La fiscalía de primera grado, al dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva, lacónicamente hizo referencia a la satisfacción de los requisitos exigidos por la norma respectiva.
Y luego, cuando la sustituyó por detención domiciliaria, no hizo otra cosa que hacer evidente la ausencia de esos presupuestos legales. Si el instructor constató el cumplimiento de las bases objetivas y subjetivas para el otorgamiento de la detención domiciliaria, se torna claro que resulta improcedente mantenerlo cobijado con medida de aseguramiento.
LOS ACCIONADOS La Fiscalía Sexta ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Primera Especializada de Delitos contra la Administración Pública, al descorrer el traslado de la demanda, allegaron copias de las providencias objeto de cuestionamiento por el actor. CONSIDERACIONES Esta acción no habrá de prosperar. Lo que plantea el demandante es un problema de interpretación de la ley y de la apreciación de las circunstancias en que debe operar la aplicación de los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal.
Esta clase de controversias, por ser de orden estrictamente legal, propio de las instancias ordinarias, no corresponde dirimirlas al juez constitucional. Mediante la sentencia C-774 del 2001, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal. Pero de su texto no puede inferirse que el instituto de la detención preventiva haya desaparecido del ordenamiento, como lo pretende el actor.
Lo que en esa providencia se sostuvo es que la detención preventiva procede, siempre y cuando el funcionario verifique, no sólo que se reúnen los requisitos señalados en la ley (artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal) sino los fines y objetivos de la misma (artículo 355 de la misma codificación). El hecho de que el procesado haya cumplido las obligaciones y deberes de la detención domiciliaria, es apenas uno de los elementos para que no proceda la detención preventiva.
El otro ingrediente atañe a los fines consagrados en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Si estos no se cumplen, procede la detención preventiva. Ambos elementos, por ser de contenido y naturaleza distinta, no pueden ser equiparados, para integrarlos en uno solo, como lo pretende el actor. La Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública, al pronunciarse frente a la solicitud orientada a obtener la revocatoria de la detención preventiva dictada en contra del accionante, sostuvo: “Así las cosas, se dan las condiciones formales y sustanciales para que se profiera la medida de aseguramiento y, además, los objetivos de esta medida se superan con creces si tenemos en cuenta que su conducta produce una honda alarma social y vulnera postulados socialmente establecidos en virtud de los cuales sus representantes deben observar un comportamiento intachable” (Providencia del 20 de enero del 2003).
En el mismo sentido, en la providencia mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó el anterior pronunciamiento, se dijo: “Sin embargo, como además de estos presupuestos, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 3° del Estatuto Procesal Penal, que como ya se indicó, es norma rectora, por lo tanto prevalente, uno de esos elementos exigidos para el otorgamiento del beneficio es la protección a la comunidad, y en este caso, dadas las calidades de la persona –el señor Maya Escobar ostentaba la calidad de concejal- para el momento en el que al parecer cometió la conducta punible por la cual se adelante este proceso en su contra, las circunstancias modales en que la misma se desarrolló, el bien jurídico vulnerado, la afectación hecha al conglomerado, son factores que permiten sostener que en este caso se hace necesaria la detención intramural como prevención general” (Providencia del 18 de marzo del 2003).
La verificación de estos requisitos, no le compete hacerlo al juez de tutela. Si así procediera, actuaría como juez de instancia. Por ello no le es dado proceder a revaluar la posición del competente a este respecto, menos si se tiene en cuenta que el proceso está en camino y que debe ser dentro de éste, y no a través de vías paralelas, donde se debe debatir el punto.
Y agréguese: El actor hace transcripciones aisladas de la decisión del 16 de julio del 2002, proferida por la Corte. Pero se abstiene de incluir lo relacionado con la parte final del inciso 2° del artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, que bajo el nombre de “Protección de la Comunidad”, incluye otro factor limitante, más allá de los criterios expuestos por el artículo 355 Id, cual es el de la prevención general, conclusión a la que, precisamente, llegó la fiscalía de segunda instancia, de acuerdo con su forma de interpretar la ley.
Y a ese factor también alude la decisión citada. A través del mecanismo de esta acción pública, no se puede buscar que el juez de tutela –la Corte, en este evento- entre a suplir a los funcionarios ordinarios. El juez de constitucionalidad no está facultado para imponer su criterio interpretativo, a manera de un tercero en discordia, sobre el que en asuntos de orden legal han plasmado en sus decisiones las autoridades judiciales competentes.
Su órbita de acción se circunscribe a proteger los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO TUTELAR los derechos fundamentales cuya protección solicitó el señor Flavio Eliécer Maya Escobar. 2. En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1