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T-13522 (06-05-03) Tutela vs. TutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13522 MARÍA OLIVA MENA DE MORENO 1 9 TUTELA 13522 MARÍA OLIVA MENA DE MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 050. Bogotá D.C., seis de mayo de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por María Oliva Mena de Moreno, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber denegado la solicitud de amparo instaurada para conseguir la protección su derecho a la salud en conexión con el derecho fundamental a la vida.

ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 1999 María Oliva Mena de Moreno solicitó a la Gobernación del Chocó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviniente a la que tiene derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Plácido Moreno Rivas. Mediante Resolución 0681 del 27 de abril de 2000 se reconoció y ordenó el pago de la referida pensión, sin que aún se haya dado cumplimiento a la misma.

La accionante ha tenido graves quebrantos de salud, que según dice su apoderado, no los ha podido atender por carecer de recursos económicos para ello. Con base en lo anotado, María Oliva Mena de Moreno instauró a través de su abogado de confianza acción de tutela contra la Gobernación del Chocó, solicitando el pago de la pensión reconocida en su favor, para de tal manera proteger su derecho a la salud en conexión con el derecho fundamental a la vida.

El Juzgado Penal del Circuito de Quibdó decidió el 10 de octubre de 2002 negar el amparo solicitado, por considerar que el Departamento de Chocó suscribió con fundamento en la Ley 550 de 1999 un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dentro del cual se encuentra en riguroso orden para el pago la obligación en favor de la actora. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, lo que motivó que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó la confirmara el 20 de noviembre de 2002, por estimar que el pago de acreencias laborales sólo puede reclamarse por vía de tutela de manera excepcional cuando concurre con derechos fundamentales o se afecta el mínimo vital del actor, y que en este asunto las obligaciones reclamadas corresponden al periodo comprendido entre 1997 y 2000, cuyo monto asciende a $350’978.648.oo; que la demandante labora como docente del Departamento del Chocó con una asignación mensual de $1’250.450.oo y que está afiliada al Sistema General de Salud.

De lo anterior concluye que no se encuentra en peligro su mínimo vital y cuenta con asistencia médica para atender sus quebrantos de salud, amén de que la Ley 550 de 1999 constituye un mecanismo dispuesto por el legislador para que las entidades públicas reestructuren sus finanzas, objetivo que resulta incumplido si a través de la acción de tutela los acreedores pretender deshacer el acuerdo e inaplicar la referida ley.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el apoderado del actora que los funcionarios judiciales accionados no se han pronunciado sobre la protección solicitada, esto es, la del derecho a la salud en conexión con el derecho fundamental a la vida de la tutelante, pues el juez de primera instancia negó el amparo con base en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en tanto que el Tribunal analizó únicamente el mínimo vital de su representada, y destaca que la Corte Constitucional no seleccionó para su revisión el fallo de tutela que reprocha.

Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María Oliva Mena de Moreno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1º de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características se subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se advierte que su objeto es atacar una decisión de tutela de segunda instancia que confirmó el fallo de primer grado, lo que excluye su procedencia por estar dirigida contra una providencia judicial, como ya se advirtió. Además, en cuanto excepcionalmente sería viable atacar tal pronunciamiento si se evidenciara que se incurrió en una vía de hecho, considera la Sala que las sentencias de tutela censuradas fueron adoptadas por los funcionarios competentes, quienes plasmaron en ellas las razones y argumentos suficientes que los condujeron a decidir con plena competencia como lo hicieron, y respondieron con suficiencia los planteamientos del abogado de la demandante, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancias que imposibilitan atribuirles el calificativo de vías de hecho por ser desfavorables a los intereses de María Oliva Mena de Moreno, lo cual a su vez descarta la exceptiva protección contra providencias judiciales, así como el quebranto de los derechos fundamentales invocados.

Debe precisarse que no se trata de que esta acción sea absolutamente improcedente contra fallos de tutela, sino que su viabilidad está supeditada a que en su proferimiento se hubiera incurrido en vías de hecho en la decisión que se reprocha, lo que aquí no se advierte. Está bien señalar que no es cierto lo afirmado por el apoderado de la actora, en el sentido de que no ha sido analizada la protección de su derecho a la salud, pues en el fallo de segundo grado se expuso: “ En cuanto al derecho a la salud, no tiene dudas la Sala que la señora MARIA OLIVA MENA DE MORENO, está afiliada a la I.P.S. ‘MASALUD’, de acuerdo a las probanzas obrantes a folios 13 al 23, y es a través de esa empresa que se le viene tratando la enfermedad que padece a punto que en ocasiones ha sido remitida a la ciudad de Medellín, y las últimas atenciones médicas datan del 16 de septiembre de este año; luego entonces, mal puede endilgársele al Departamento del Chocó la violación al derecho a la salud, cuando en realidad ha venido siendo atendida constantemente en su enfermedad; y en caso de necesitar un examen clínico, drogas o intervención quirúrgica, esa carga le corresponde a la I.P.S., y no a la accionada como pretende hacer creer la peticionaria ”.

Es oportuno destacar, que si la administración de justicia resuelve adversamente las solicitudes de quienes acceden a ella, no por eso puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, como en efecto sucedió aquí. Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia vías de hecho en las decisiones reprochadas que ameritaran la excepcional protección constitucional frente a providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por María Oliva Mena de Moreno por las razones señaladas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13522 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 29 DE ABRIL DE 2003 6:00 p.m.