Micelio
T-13521 (08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 13.521 RAUL ARGUMEDO PÁEZ Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela directa 13.521 RAUL ARGUMEDO PÁEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 51 Bogotá D. C., ocho de mayo de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por RAUL ARGUMEDO PÁEZ, a través de apoderado judicial, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados con la actuación surtida por los extintos Juzgado Regional de Medellín y Tribunal Nacional, dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro con fines terroristas y rebelión. A N T E C E D E N T E S Por razón del secuestro de que fue víctima el agente de la Policía Nacional Elías de Jesús Conrado Arevalo, ocurrido el 19 de octubre de 1989 en inmediaciones del municipio de San Pedro de Urabá, Antioquia, el hoy tutelante RAUL ARGUMEDO PÁEZ fue vinculado en contumacia a un proceso penal que instruyó inicialmente el otrora Juzgado 66 de Instrucción Criminal y, posteriormente, la entonces Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales, despacho que mediante resolución del 13 de septiembre de 1994 declaró la nulidad de la actuación surtida a partir del auto que decretó el cierre de la investigación y ordenó continuar con la investigación, tras hallar que el procesado había carecido de defensa técnica, pues al declarársele persona ausente se había recurrido a un ciudadano de reconocida honorabilidad, manteniéndose dicha situación hasta el período precalificatorio.

En este proveído se dispuso igualmente designar un defensor oficioso, nombramiento que recayó en la abogada Gloria Amparo Latorre de Arenas, quien se posesionó en el cargo el 16 de agosto de 1995. El 16 de enero de 1996 se declaró nuevamente cerrada la investigación y mediante resolución de abril 10 de 1996 la entonces Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito del sumario, acusando a RAUL ARGUMEDO PÁEZ como presunto autor de los delitos de rebelión y secuestro agravado, decisión de la cual se notificó personalmente a la defensora oficiosa.

El conocimiento del juicio se avocó por un Juzgado Regional de Medellín, quien dispuso la apertura del término probatorio, el cual transcurrió en silencio. En auto del 16 de julio de 1996 se citó para sentencia, dentro de cuyo traslado para alegar tanto el agente del Ministerio Público como la defensora solicitaron la absolución del procesado.

El 20 de septiembre de 1996 el Juzgado Regional profiere sentencia condenatoria contra el entonces procesado ARGUMEDO PÁEZ, a quien le impone una pena de prisión de 22 años y multa por 104 salarios mínimos, decisión que por razón de la consulta fue revisada por el entonces Tribunal Nacional, cuya Sala mayoritaria, tras rechazar la petición de nulidad del trámite por ausencia de defensa técnica, impetrada por el Agente del Ministerio Público, decidió confirmar la condena impuesta.

El salvamento de voto del Magistrado disidente recabó en la nulidad por ausencia de defensa. El 17 de febrero del año en curso, RAUL ARGUMEDO PÁEZ fue capturado en la ciudad de Arauca, y recluido en la Cárcel del Circuito de esa capital, hallándose actualmente a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín. En su demanda de tutela afirma el apoderado del accionante RAUL ARGUMEDO PÁEZ que la sentencia condenatoria proferida contra su representado constituye una vía de hecho originada en la absoluta falta de defensa técnica y material del procesado.

Durante los seis (6) años que duró la instrucción el hoy condenado estuvo huérfano de defensa, pues la mayor parte estuvo representado por un ciudadano iletrado. En la etapa de la investigación preliminar se recepcionaron varios testimonios incriminadores, que no fueron controvertidos por ausencia de defensor. La instrucción fue sesgada y contraria a la vigencia plena del debido proceso mediante el ejercicio permanente del derecho de defensa.

En el juicio tampoco se practicó prueba alguna a favor del imputado, pues la defensora oficiosa se abstuvo de solicitarlas, cuando era posible, de haber sido diligente la defensa, que se hubiera contradicho la prueba testimonial, pues a través de la crítica del testimonio eran muchas las posibilidades de mentira que surgían en las explicaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de la forma como llegó a su conocimiento.

Finalizado en silencio el período probatorio en el juicio, hubo de requerirse con urgencia en cinco (5) oportunidades a la defensora para que cumpliera con la presentación de los alegatos previos a la sentencia, lo que finalmente hizo mediante un corto y desalentado memorial que no alcanza el mérito de llamársele alegato, y que constituye una afrenta al derecho de defensa y a la dignidad humana de quien representaba.

Tal “ panfleto ”, agrega, mereció la crítica del salvamento de voto en la segunda instancia. La ausencia de defensa técnica y material del procesado en la fase del sumario y el juicio no sólo radica en el hecho de que el hoy condenado tutelante en esta acción no hubiera tenido un defensor, sino en la forma irregular en que se adelantó la investigación y el juicio, pues no tuvo defensa para controvertir las pruebas, ni solicitar que le fueran decretadas a su favor.

El Ministerio Público en sus oportunas intervenciones llamó la atención a los fiscales y jueces sobre la falta de defensa técnica, por el papel pasivo del defensor oficioso. La ausencia total o absoluta de defensa técnica tuvo un efecto definitivo sobre las decisiones judiciales a pesar de las advertencias e intentos de la Procuraduría para corregir las violaciones al derecho de defensa que se exhibían en el proceso.

Culmina solicitando que se tutele el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, y en consecuencia se proceda a revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden por el Juzgado Regional de Medellín y el Tribunal Nacional, previa la anulación de todo lo actuado a partir de la “ indagatoria” de RAUL ARGUMEDO PÁEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por RAUL ARGUMEDO PÁEZ, está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia fechadas del 20 de septiembre de 1996 y 25 de junio de 1997, proferidas en su orden por los hoy extintos Juzgado Regional de Medellín y Tribunal Nacional, por cuyo medio quedó condenado a la pena principal de 22 años de prisión y multa por el equivalente a 104 salarios mínimos mensuales, como autor de los delitos de secuestro con fines terroristas y rebelión, resulta pertinente recordar cómo a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992, que declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1999, el amparo constitucional invocado resulta improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que con igual fuerza pongan término a un proceso judicial.

Tal postulado que garantiza la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez, conforme al reiterado y pacífico criterio de la Sala, se exceptúa cuando la decisión controvertida a través del ejercicio de la acción de tutela configura una vía de hecho que afecta o amenaza los derechos fundamentales del actor, frente a la cual no disponga éste de otro mecanismo efectivo de defensa judicial, situación que se configura, en lo que interesa para la definición del presente asunto, cuando el funcionario decide o actúa en forma manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.

Atendiendo a estos parámetros conceptuales, la Sala no encuentra que las críticas que formula el impugnante respecto a la falta de actividad defensiva, conlleven a predicar la existencia de una vía de hecho en la condena impuesta al tutelante RAUL ARGUMEDO PÁEZ. Sobre el particular, encuentra la Sala razonables las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Nacional en el fallo de segunda instancia, que al rechazar el pedimento de nulidad sustentada en la ausencia de defensa técnica, destacó cómo los hechos constitutivos del presunto vicio fueron materia de análisis en el proceso, acarreando la nulidad del trámite surtido desde el cierre de la investigación, falencia que se subsanó con la designación oficiosa de una abogada titulada, quien desde entonces representó los intereses del acusado, presentando alegatos previos a la sentencia. Recabó el Tribunal en que la mínima actividad de la defensora no configuraba motivo para invalidar lo actuado, porque en este caso particular el procesado permaneció en contumacia y por lo mismo mal podía exigírsele a la abogada la presentación de argumentos para justificar la reprochable conducta de su representado, ni la solicitud de pruebas sobre hechos nunca alegados por aquél. Y en ello tuvo razón el juzgador, porque como se consignó en los antecedentes de esta decisión, la situación que realmente conllevó la vulneración del derecho a una adecuada defensa técnica del entonces procesado ARGUMEDO PÁEZ, fue subsanada tras declararse la nulidad del primer auto que declaró cerrada la investigación, para que ésta se continuara “ con la debida asistencia técnica del señor defensor del procesado ” (fl. 128 cuaderno anexo).

Así, se designó una abogada titulada como defensora de oficio, con quien se continuó el trámite procesal de la investigación y el juzgamiento, contándose con su debida intervención en el trámite previo a la sentencia, en cuyo alegato solicitó la absolución del procesado tras señalar la inexistencia de pruebas que llevaran a la certeza de que el secuestro de Conrado Arevalo se hubiese determinado por su condición de agente de la Policía, tesis que sustentó no sólo en una crítica a las oscuras circunstancias que rodearon los hechos, sino en prueba testimonial claramente citada.

La diferencia de criterio del accionante frente a los planteamientos de la defensa técnica en los alegatos previos a la sentencia, no pueden dar lugar a descalificar su carácter, pues ello hace parte de la posición defensiva asumida como criterio profesional particular, de quien asumió con desinterés la defensa oficiosa del juzgado en ausencia. Ahora, la alegación relativa a la falta de actividad de la defensa, representada en la no petición de pruebas, está planteada de forma general y abstracta, sin que indique el demandante que del contexto procesal se desprendía la posibilidad de pedir alguna prueba en concreto, cómo le hubiera favorecido, o de qué modo la defensora de oficio debió ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas obrantes, de donde el argumento aducido no supera el plano de lo abstracto, máxime cuando la situación de contumacia en que estuvo el procesado durante todo el trámite procesal, privó a la defensora de la información necesaria para controvertir, de otra manera, la imputación formulada en su contra por la Fiscalía. En consecuencia, se negará la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado judicial por el accionante RAUL ARGUMEDO PÁEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria