CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13520 JOSÉ ORLANDO MARÍN OSPINA Segunda Instancia T. 13520 JOSÉ ORLANDO MARÍN OSPINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°054 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS: Examina la Corte la acción de tutela promovida a nombre propio por José Orlando Marín Ospina en contra del Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES: 1. El 8 de febrero del año 2001, el Grupo de estupefacientes de la Policía Metropolitana de Medellín recibió una llamada, según la cual una persona de nombre Norberto Blanco, se aprestaba a recibir una gran cantidad de marihuana, para transportarla posteriormente al barrio Guadalupe. 2. Con fundamento en la información se dispuso de un operativo para verificar los hechos, luego del seguimiento efectuado al presunto destinatario de la droga, se produjo la captura de la señora María Morelia Arroyave, compañera permanente de Orlando Marín, Norberto Blanco Garnica y el conductor de un taxi de nombre Wálter. 3.
El 29 de agosto del año 2001, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín condenó a José Orlando Marín Ospina y Norberto Blanco Garnica a la pena principal de 9 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales, porque los halló responsables en calidad de coautores de transgredir el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. 4.
La sentencia fue apelada y confirmada el 2 de abril del año 2002, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: José Orlando Marín Ospina actualmente recluido en el Patio N° 2 de la Penitenciería de Acacías (Meta), ejerció acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa. Señala que la vulneración a sus derechos ocurrió porque fue persuadido por el abogado contractual de la señora Morelia Arroyave, para rendir indagatoria y colaborar, bajo la promesa de asistirlo en el proceso y no permitir su detención por ausencia de pruebas incriminatorias.
Después de la citada diligencia, se desentendió por completo del proceso porque estaba convencido que su defensor cumpliría la propuesta, pero ello no ocurrió así, pues lo dejó abandonado a su suerte. Recaba que careció de defensa técnica, pues no sabe si el abogado de oficio solicitó pruebas, las controvirtió o si apeló la sentencia, porque no lo conoció ni sabe de quién se trata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La pretensión del demandante no es otra que la remoción de la cosa juzgada. Efectivamente fue vinculado a un proceso penal y resultó finalmente condenado, luego de agotadas las fases previstas por el ordenamiento procesal penal. Rindió indagatoria asistido de su defensor de confianza, se le resolvió la situación jurídica, cerrada la investigación se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria.
En firme ésta, se inició la etapa del juicio, se realizó la audiencia pública y por último se produjo la sentencia condenatoria. La decisión fue apelada y confirmada por la segunda instancia. 2. En ningún momento, si se tiene en cuenta la forma como fue vinculado al proceso, desconoció la existencia del mismo. Contó, en consecuencia, con las oportunidades para el ejercicio pleno de sus derechos directamente y a través de su abogado.
Sin embargo, luego de la diligencia de descargos, se sustrajo voluntariamente al proceso como se advierte del libelo de tutela donde manifiesta que no volvió a interesarse por su resultado y de la imposibilidad de localizarlo en la dirección suministrada en la Fiscalía, a pesar de las diversas citaciones enviadas con ese propósito. Ahora bien: como el 7 de septiembre del año 2002 fue capturado Marín Ospina por ese proceso y el día 24 del citado mes, en el término de traslado de la sentencia para los no recurrentes, impugnó la decisión con apoyo en los mismos argumentos esbozados en el libelo de tutela, pero el juez de segunda instancia confirmó la decisión porque la encontró ajustada a derecho.
En ese orden de ideas, resulta un contrasentido alegar la falta de defensa cuando el actor no adelantó ninguna gestión para averiguar el estado del proceso y cambiar de defensor si lo consideraba necesario cuando tuvo la oportunidad de hacerlo y ahora pretende subsanar la omisión por el excepcional mecanismo de protección, aduciendo el agravio de sus derechos que en manera alguna existió. 3.
En el presente evento, es muy clara la actitud descuidada del accionante frente al proceso que se adelantaba en su contra y en ningún momento un acto arbitrario de la administración de justicia que simplemente, ante la renuncia del abogado designado en la indagatoria, procedió a reemplazarlo por uno de oficio como lo autoriza la ley. 4. La demanda en consecuencia, es completamente improcedente.
El escenario natural de discusión de las pretendidas irregularidades planteadas por el recurrente era el propio proceso penal y aunque ejerció esa actividad luego de emitida la sentencia condenatoria, el Juez de segunda instancia verificó la legalidad del proceso y lo encontró ajustado al procedimiento y a las normas vigentes, circunstancia que determinó la ratificación del fallo impugnado.
Por tanto, mal puede ahora tratar de revivir tal debate a través de la acción constitucional con los mismos argumentos planteados allí, para hacer prevalecer su personal criterio, pues como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, la acción constitucional no es una tercera instancia. 5. Tampoco le asiste razón al demandante en cuanto alega la falta de defensa técnica, pues el abogado de oficio solicitó su absolución en la diligencia de audiencia pública, pero su petición no tuvo eco, porque los medios de prueba existentes en el proceso comprometían de manera certera su responsabilidad en el tráfico de las sustancias alucinógenas trasladadas en cajas de cartón hasta su residencia por Norberto Blanco, aunque siempre negó conocer el contenido de aquellas.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por José Orlando Marín Ospina, contra el Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Nacional Superior de esa ciudad Y, 2.- Si no fuere apelada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 7