Micelio
T-13519 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13519. TUTELA ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13519. TUTELA ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 056 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta en nombre propio el demandante, ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA, contra la decisión del pasado 7 de abril, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida con sede en esa ciudad, por supuesta lesión del derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante expone que en su contra cursa un proceso penal que adelanta la Fiscal accionada con el número de radicado 22709. Relata que el 5 de febrero del año en curso solictó a través de su defensor la ampliación del testimonio de Mariano Rincón Rincón, la que admitida se programó su práctica el día10 del mismo mes y año. Precisa que, la autoridad demandada dispuso el cierre de la investigación, no permitiendo que se realizara la diligencia que había sido decretada, por lo que se interpuso el recurso de reposición contra la mencionada resolución la que mediante decisión del 11 de marzo del presente año no fue revocada.

Por lo anterior considera que se vulneró flagrantemente su derecho a la defensa y a la controversia de la prueba, por ello solicita se ordene a través del juez constitucional la evacuación de la prueba testimonial del señor Mariano Rincón Rincón único testigo de cargo. El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la presentación de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la actuación procesal por medio de la cual le decretó el cierre de la investigación que se adelanta en su contra por la autoridad demandada y de la cual ha visto vulnerados sus derechos constitucionales. 2.- La Fiscal accionada enterada del inicio del presente trámite manifiesta que dentro de un sistema con tendencia acusatorio, el escenario natural de la controversia de la prueba es el juicio, por ello ningún daño irreparable se ha causado clausurando la investigación, pero si conjurado la maniobra dilatoria que se venía gestando para propiciar el vencimiento de los términos en búsqueda de la libertad de los sindicados.

Agrega que no basta con solicitar la práctica de una prueba alegar el derecho de contradicción de la misma sino que es necesario que se indique los aspectos sobre los cuales se quiere ampliar el testimonio para poder valorar su conducencia y pertinencia, lo que no se efectúo. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia, el 7 de abril del año en curso, desestimando las pretensiones del demandante.

Expone el Tribunal, como fundamento de su decisión, que conforme al carácter supletorio de la presente acción, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en la medida que es la etapa del juicio en consonancia con lo establecido en los artículos 400 y 401 del código de procedimiento penal, el espacio donde los sujetos procesales pueden solicitar las pruebas que no hayan tenido la posibilidad jurídica de practicarse, durante el periodo probatorio de aquél estadio o en la audiencia pública, por ser allí donde se determinará en gran parte la congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Conforme a lo anterior, no se desprende la inobservancia de la plenitud de las formas propias del proceso penal o la violación al derecho de defensa, al realizarse la actuación con apego a la legalidad exigida por las normas aplicables al caso.

Concluye, que por lo tanto, la acción de tutela no puede ser empleada en forma paralela al mismo, por lo que niega por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA. Notificado del fallo, el accionante lo apela absteniéndose de efectuar pronunciamiento adicional como soporte de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de su derecho constitucional trae, como eje de censura, la actuación de la Fiscalía demandada y las determinaciones que ha proferido dentro del proceso que se adelanta en su contra. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales o administrativas y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir la ausencia de sustento jurídico en punto a la viabilidad en punto al ejercicio de la presente acción y a los precisos límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se revoque lo decidido por la demandada fiscalía dentro de la actuación penal adelantada en su contra.

Dos razones sustentan la negación del amparo requerido, la primera, la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales; y la segunda, que dentro de la actuación judicial se dispone por el demandante de otros medios de defensa judicial. Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso.

En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. Por ello, es evidente que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias judiciales, ni su ejercicio ante el juez de amparo puede ser simultáneo con el desarrollo dinámico del proceso, surgiendo como instrumento paralelo a éste o como recurso adicional de defensa de los derechos de los sujetos procesales a quiénes se les ha otorgado facultades inherente al mismo ordenamiento.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el señor ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisión judicial por medio de la cual no se accedió por la Fiscalía accionada a revocar la resolución que disponía el cierre de la investigación que en su contra adelanta.

No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al no haber ordenado lo que hoy reclama la accionante, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho. 5. A querido el funcionario vigilante de la actuación procesal con apego a las exigencias legales, ser preciso en el examen de los medios de prueba y riguroso en el decreto de preclusión de los términos y etapas procesales, en procura de verificar conforme a las anotaciones de disenso presentadas contra la decisión que así lo determinó la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad en su proferimiento, el que al no percatar la falencia de los requisitos mínimos exigidos para su emisión procedió de conformidad.

Es claro entonces que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan en las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal. De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de un proceso que se encuentra en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia – se reitera -, en la que por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada.

Mucho más cuando representa una decisión del juez natural que precisamente por su motivación objetiva y jurídica no puede asemejare a una determinación arbitraria o sometida al simple capricho, es decir, no se trata de una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela. Por último, no puede desconocerse que el actor cuenta con la posibilidad cierta que le ofrece el proceso penal que hasta ahora comienza para ejercer plenamente su derecho a la defensa dentro del ámbito propio del debido proceso, garantías sobre las cuales no se encuentra evidencia de conculcación o amenaza, como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo.

Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 11