kkkkkkkkkkkkk República de Colombia Tutela No. 13.518 A./ Ruby Mery Murillo Marín Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13.518 A./ Ruby Mery Murillo Marín Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 51 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela interpuesta por la ciudadana RUBY MERY MURILLO MARÍN por vulneración del derecho fundamental al debido proceso de que acusa a la Fiscalía 91 Seccional de Cali y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Manifiesta la petente RUBY MERY MURILLO MARÍN que formuló en contra de la señora María Duelma López y otros denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, en razón de aquéllos haber iniciado proceso ordinario de declaración de existencia y liquidación de sociedad marital de hecho con Edgar Ocampo Gómez (ya fallecido), sin fundamento alguno y por el contrario con apoyo en atestaciones mendaces, toda vez que dicho varón fue su compañero permanente durante 23 años, de cuya unión habrían nacido dos hijos y aun cuando supo de la relación que mantuvo con su sindicada, asegura nunca haberlo sido por más de dos años. 2.
Pese a ello y a las múltiples pruebas que se allegaran con la denuncia, la Fiscalía 91 Seccional y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad de Cali, mediante resoluciones del 14 de agosto de 2.000 y 10 de julio de 2.001, se abstuvieron de imponer medida de aseguramiento en contra de los imputados respecto de los punibles denunciados, disponiendo en su lugar la preclusión de la instrucción en su favor. 3.
Para la accionante faltó no solo objetividad por parte de los investigadores sino además una valoración mas amplia de la prueba allegada, dado que lo pretendido de su parte era demostrar “que no hubo convivencia ininterrumpida de dos años”, con lo que se establecería que la sindicada habría engañado a la justicia. 4. Pues bien, para la Sala basta con observar el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales ha dado la tutelante, para afirmar su evidente improcedencia, en la medida en que mientras para las autoridades judiciales accionadas es abundante y contundente la prueba que apunta a demostrar la convivencia entre Edgar Ocampo Gómez y María Doelma López, lo que excluye de por si cualquier acusación de fraude procesal y falsedad testimonial concurrente en la actuación seguida ante el Juzgado Séptimo de Familia, para la solicitante de amparo tales conductas punibles si se presentan y merecen todo el juicio de reproche. 5.
Se trata, entonces, de controvertir sendas decisiones ejecutoriadas, mediante las cuales las autoridades descartaron la presencia de delito alguno en la conducta de los sindicados, última de las cuales, por cierto, se habría producido hace casi dos años, cuestionamiento que resulta verdaderamente inviable por vía de tutela, en la medida en que, como prolijamente lo ha puntualizado la Corte, la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. 6.
Esta postura de la jurisprudencia es copiosa, destacándose en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. Con toda precisión ha dicho la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que se hallan en plena dinámica instructiva o que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada.
Con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 7.
De ahí que deba señalarse de manera enfática que la impertinencia de la acción promovida en este evento resulta ostensible. La solicitante de amparo intenta refutar el mérito de sendas decisiones preclusivas de la investigación por ella promovida en contra de sus sindicados, con miras a que una decisión semejante tenga incidencia en el trámite que a su vez se cumpliera para lograr la declaración de existencia de una unión marital de hecho por parte de un Juez de Familia, pese a tratarse, como surge evidente, de sendas decisiones ejecutoriadas hace varios años.
No siendo la tutela, como también se ha dicho, un medio instancial más para discrepar con las decisiones judiciales, una postura valorativa de las pruebas novedosa como la que trae la petente, que propugna se imponga al análisis que las Fiscalías competentes elaboraron en su momento del material aportado, debe desde luego desestimarse, declarando como ya se dijo improcedente el amparo pretendido.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar el amparo solicitado por la ciudadana RUBY MERY MURILLO MARÍN. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5