Micelio
T-13517 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13517 Carlos Alberto Villada Espinosa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13517 Carlos Alberto Villada Espinosa Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 056 Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Villada Espinosa contra el fallo de marzo 31 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso y la protección a la niñez, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se desempeña como Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, denunció el 24 de abril de 2000 por el delito de inasistencia alimentaria a Yolanda Salgado Cortés, siendo presunta ofendida su menor hija Nathaly Villada Salgado – entregada en custodia provisionalmente a su padre -, proceso terminado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira el 27 de diciembre de 2002 con sentencia condenatoria, decisión revocada el 6 de marzo del año en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo municipio al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el defensor de la sentenciada.

Es contra la anterior decisión que promueve la tutela el doctor Villada Espinosa, pues considera que ningún análisis probatorio se hizo, ya que se encontraba demostrado en el expediente el incumplimiento de la denunciada de la obligación alimentaria para con su hija Nathaly. Que tampoco el Juez accionado se pronunció con relación a lo expuesto por la parte civil, situación que condujo a la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la prueba y al ordenamiento jurídico.

Porque en su criterio la providencia cuestionada es constitutiva de vías de hecho, solicita del juez constitucional la protección de los derechos especificados en el escrito de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al avocar conocimiento de la acción de tutela ordenó correr traslado de la demanda al Juez accionado, y vinculó en calidad de tercero con interés en su resultado a la señora Yolanda Salgado Cortés. Al examinar la providencia atacada a través de la tutela, estimó el a quo que no correspondía a la realidad procesal lo afirmado por el actor en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales especificados en la demanda, habida cuenta que al constituirse como parte civil en el proceso adelantado contra Yolanda Salgado pudo “ ejercitar los derechos a probar, alegar, contradecir y recurrir de las decisiones contrarias a sus intereses”.

Como lo pretendido por Villada Espinosa es contar con una instancia más para desconocer la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, teniendo en cuenta la residualidad de la acción de tutela y la fundamentación del fallo anotado, declaró su improcedencia. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, demandando su revocatoria, para lo cual reitera lo expuesto en el libelo, aduciendo que de las pruebas obrantes en el expediente no podía edificarse la justa causa considerada por el juez accionado para revocar la condena, anexando copias de las diligencias de indagatoria, audiencia pública, del alegato de la parte civil y del testimonio de Tulio César Lagos.

Insiste el demandante en sostener que en la providencia cuestionada se incurrió en vías de hecho por no hacer referencia el fallador al alegato presentado por la parte civil, situación por la cual el derecho a contradecir quedó en el vacío. Culmina el impugnante haciendo alusión a lo expuesto por el juez Tercero Penal del Circuito de Palmira al responder la demanda de tutela, afirmando que sus “ manifestaciones son subjetivas y apasionadas” pretendiendo justificar el fallo motivo de la tutela, concluyendo que dicho funcionario judicial deja entre ver una íntima amistad con la procesada, lo que evidencia en mayor grado las vías de hecho argumentadas a lo largo de sus intervenciones en el trámite de la tutela.

Por su parte, la señora Yolanda Salgado Cortés a través del profesional del derecho que defendió sus intereses en el proceso penal, solicita de esta Corporación la confirmación del fallo impugnado, doliéndose por la actitud del demandante de no querer aceptar lo decidido por otro juez de la República, cuando se demostró en el proceso penal la insolvencia de la sindicada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ataca a través de la acción de tutela una providencia judicial, sólo de manera excepcional podría tener cabida, vale decir, cuando se demuestre que es constitutiva de una vía de hecho y por ende, violatoria de algún derecho fundamental. Si como acertadamente lo expuso el Tribunal Superior de Buga, el proceso cuestionado por el demandante Villada Espinosa se adelantó con respeto a las reglas del debido proceso, culminándose con sentencia en favor de los intereses de la señora Yolanda Salgado Cortés al revocar el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, no puede entonces desnaturalizarse la acción de tutela en la forma pretendida en la demanda de tutela, como si ésta se tratara de una tercera instancia. Si la sentencia cuestionada por el actor se fundamentó debidamente al exponerse las razones de hecho y de derecho para concluir que no existía mérito para la edificación de un fallo condenatorio, sin que su valoración pudiera considerarse resultado del capricho o la arbitrariedad del Juez accionado, lejana desde todo punto de vista racional se encuentra la vía de hecho argumentada por el doctor Villada Espinosa, sin que pueda admitirse su personal valoración de dicho acervo probatorio, o como lo pretende con la impugnación: que sea esta Sala la que realice la valoración probatoria del proceso penal para remover los efectos del fallo de segunda instancia que no satisfizo su pretensión como parte civil.

Conveniente se hace recordar los fundamentos de la sentencia emitida por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, para descartar la falta de motivación argumentada por el accionante: “ dentro del recaudo probatorio obrante en el expediente se evidenció, que realmente la procesada tiene su esposo, que es él el que aporta el dinero a la familia, que la procesada viene adelantando sus estudios y no trabaja en la actualidad y que efectivamente el padre de la menor Carlos Alberto Villada ejerce el cargo en la actualidad de Juez de la República, de lo cual se infiere imperiosamente que los señalamientos hechos por la procesada Salgado Cortés encuentran respaldo probatorio en los folios del proceso penal.

“A lo anterior debemos agregar que en las probanzas recaudadas en el expediente no aflora elemento de juicio alguno valedero que nos permita pensar o concluir acertadamente que la procesada no aportó dinero para la manutención de su hija durante los prenombrados nueve meses en forma dolosa, es decir, con la plena consciencia y voluntad de abstenerse a su obligación alimentaria y en especial SIN JUSTA CAUSA.

Y en la Sentencia de Primera Instancia apelada no aparece por parte alguna un señalamiento o razonamiento específico valedero que conlleve a demostrar que la insistencia (sic) alimentaria por los prenombrados nueve meses se realizó SIN JUSTA CAUSA. “Igualmente se debe destacar que la procesada Salgado Cortés tan pronto se comprometió con una cuota mensual de setenta y cinco mil pesos para asistir alimentariamente a su hija Nathaly, desde el 1° de junio de 2000 según audiencia celebrada en el Juzgado Segundo de Familia de Palmira –Valle, ha venido pagando cumplidamente, lo que demuestra su real voluntad de cumplir con su obligación una vez su cuota alimentaria fue fijada en forma concreta y por parte de la autoridad competente.

“En cambio, con respecto a los nueve meses precitados, comprendidos entre el 1° de septiembre de 1999 y el 31 de mayo de 2000, reina una total incertidumbre, pues frente a dicho lapso, no aparece ninguna autoridad competente determinando una cuota alimentaria ni la procesada había manifestado su voluntad o compromiso de aportar una cuota determinada, dadas las circunstancias que ella señaló en su momento y las cuales nos referimos en precedencia, ni tampoco el querellante reclamaba una cuota específica o determinada.

Y es tanto así la incertidumbre por dicho periodo de nueve meses, que en la sentencia condenatoria de primera instancia se tuvo que improvisar una fórmula de última hora para cuantificar la indemnización de perjuicios que debería pagar la condenada por los aludidos nueve meses, señalándose como fórmula el 25% del salario mínimo legal vigente, a pesar de que la procesada había enfatizado que no recibía salario alguno por no estar trabajando sino estudiando.

Luego entonces, llega a tal punto la incertidumbre respecto de los referidos nueve meses, que solamente en la sentencia condenatoria de primera instancia se vino a conocer la cifra o monto de lo que adeudaba la procesada Salgado Cortés, gracias a la fórmula que se le ocurrió a la Primera Instancia en el momento del fallo. “…Así las cosas, tenemos que identificarnos con los planteamientos y el pedido traídos por el señor Defensor y por la señora Fiscal en sus respectivas apelaciones y tenemos que apartarnos muy cordial y respetuosamente de la posición y los planteamientos traídos por el señor Representante de la Parte Civil quien depreca la confirmación de la condena…” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que: “ La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y demás providencias.

Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley ” (Sentencia T- 231 de mayo 13 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por la manifiesta improcedencia de la acción incoada, se confirmará la sentencia revisada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 12