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T-13516 (24-01-06) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Desacato: Rad. 13516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación – Desacato N° 13516 Acta N° 06 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de diciembre de 2005, por medio de la cual dicha Corporación dispuso sancionar al señor Mario Mejía Cardona, representante legal del CONSORCIO FISALUD, por desacato al fallo de tutela dentro de la acción promovida por Ana Julia Marriaga de Ocampo contra el referido Consorcio.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2005 la accionante, Ana Julia Marriaga de Ocampo interpuso incidente de desacato contra el Consorcio Fisalud pues pese a lo perentorio de la orden impartida en el fallo de tutela de fecha ocho (8) de agosto del 2005 en el sentido de resolver de fondo la petición que elevara el 1º de septiembre de 2004, ”que no puede ser otro que el pago a mi favor del 50% del subsidio por concepto de indemnización por la muerte de mi hijo en evento catastrófico, como lo solicité en la acción de tutela ”, han transcurrido más de dos meses sin que el Consorcio en mención le haya dado cumplimiento al fallo (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Barranquilla decidió el incidente de desacato, en providencia del 6 de diciembre de 2005, sancionando al representante legal de la entidad accionada con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que si bien “A folios 15 a 17 aparece misiva calendada noviembre 21 de 2005 dirigida a la señora Ana Julia Marriaga de Ocampo no existe evidencia que la misma haya sido recibida por la accionante, por lo cual mal puede aceptarse el cumplimiento de la orden de tutela ” (fl.32).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

En el sub examine el trámite incidental se inició con el auto proferido el 15 de noviembre de 2005 (fl.8), por el cual se ordenó dar traslado al representante legal de Fisalud del incidente de desacato “para que lo conteste y aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer en su favor …”. El ente accionado dio respuesta en escrito de noviembre 22 de 2005 informando que en cumplimiento del fallo de tutela en cuestión “mediante la comunicación ECT-4209-05CD-137139 de fecha 16 de agosto de 2005” dirigida a la accionante “informó que oficiosamente el 5 de agosto de 2005 procedió a reactivar el trámite para el pago del 50% de la indemnización por muerte pretendida y radicó los documentos soporte de la reclamación para incluir en un paquete y enviarla al Ministerio de la Protección Social para verificación, ordenación del gasto y autorización de giro”; que una vez surtido el trámite correspondiente, el consorcio realizaría el pago a su nombre, para lo cual procedería a enviar la correspondiente Carta informativa de pago y que se le explicó, igualmente, porqué los gastos funerarios solicitados no fueron aprobados.

Por lo demás advierte que lo anterior “fue nuevamente informado a la señora ANA JULIA MARRIAGA DE OCAMPO mediante comunicación ECT-6856-05CD-145050 de fecha 21 de noviembre de 2005 ” (fl.12). A folio 15 y siguientes obra copia de la comunicación de noviembre 21 de 2005 en la que, en respuesta al incidente de desacato, se le informa a la accionante el estado de su reclamación y se le reitera lo que se le informara en la comunicación ECT-3992-05-CD-136415 de agosto 5 de 2005, enviada con la Guía de Adpostal 8305426.

Tal como se desprende de la documental aportada y reseñada en precedencia, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante en relación con su reclamación de indemnización, por lo que no se configura el desacato en el presente caso. No sobra advertir que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad correspondiente está en la obligación de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Por lo demás, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia en materia de tutela, “el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció” y, en este orden de ideas, en aquellos casos en que “se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando” (sentencia T-421 de 2003), como sucedió en el sub-examine.

En consecuencia, se revocará la sanción impuesta al representante legal del Consorcio Fisalud, Dr. Mario Mejía Cardona, por el Tribunal Superior de Barranquilla, sin que ello exima a la entidad, en lo venidero, de cumplir oportunamente sus obligaciones en cuanto a cumplimiento de decisiones judiciales se refiere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sanción de arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta por el Tribunal Superior de Barranquilla al representante legal del Consorcio Fisalud, Dr. Mario Mejía Cardona, en decisión del seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), para en su lugar abstenerse de sancionar a la entidad accionada. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria