CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13515 TUTELA 1ª INSTANCIA ELKIN EDUARDO ANGARITA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 051 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el señor ELKIN EDUARDO ANGARITA, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su criterio fueron conculcados por la Fiscalía 240 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., y la 38 Delegada ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial que conoció en segunda instancia de la providencia mediante la cual le fue negado el beneficio de libertad provisional.
ANTECEDENTES 1.- Refiere el accionante ELKIN EDUARDO ANGARITA que con ocasión al proceso que en la Fiscalía 240 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., se le adelanta por el delito de extorsión fue capturado el 26 de noviembre de 2002., resolviéndosele su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.- Que el 24 de febrero del presente año ante la Fiscalía de conocimiento, su defensor solicitó la concesión de la libertad provisional con arreglo al numeral 4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 733 de 2002 dicho término se encontraba vencido y aún no se había calificado el mérito de la actuación sumarial.
Para el presente caso, sostiene que de acuerdo con el artículo 12 de la citada la Ley, los términos previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, se reducen a la mitad; sin embargo, para resolver su petición la Fiscalía accionada no revisó el artículo 12 de la citada ley “por lo que su decisión es totalmente errada y no justificada en la ley”.
Igual precisión hace en relación con la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por cuanto, consideró que la preceptiva del artículo 12 de la ley 733 de 2002, solamente debe entenderse para el de instrucción y no para el término establecido para la obtención de la libertad provisional. Señala, finalmente, que la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal Superior viola los derechos constitucionales, pues si existe alguna disposición a favor del procesado a esta se le debe dar aplicabilidad, por principio de favorabilidad.
En consecuencia, solicita que se le proteja el derecho fundamental a la libertad personal. 2.- Esta Sala de la Corte mediante auto de abril 25 del presente año, avocó su conocimiento, ordenando la notificación de la demanda y sus anexos a los funcionarios accionados. 3.- La titular de la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., señala sobre las pretensiones del demandante, que por asignación le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado ELKIN EDUARDO ANGARITA en contra de la resolución del 27 de febrero del presente año, mediante la cual la Fiscalía 240 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, resolvió adversamente la petición de libertad provisional elevada por el defensor del procesado, la cual ameritó su confirmación. Precisa que para adoptar la decisión cuestionada por el accionante, tuvo en cuenta, la competencia en cabeza de la Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, dada la cuantía la presunta extorsión la cual no rebasa los 500 salarios mínimos, al tenor de los dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2001 de 2002, por lo tanto, los términos aplicables son los previstos en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal.
Que por tratarse de 3 o mas los sindicados, el término máximo será de 24 meses, tiempo que se reducirá a la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 733 de 2002. Considera que ateniendo la expresa referencia que el legislador hace de la reducción de términos, no pueden extenderse a las causales de libertad provisional a que se contrae el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, pues de haberse concebido en tal sentido expresamente se habría señalado; sin embargo, dicho planteamiento resulta contrario a la exposición de motivos que justificaron la expedición de la Ley 733 de 2002, orientada a combatir la estructura de las organizaciones criminales dedicadas, entre otros delitos, a la extorsión premiando con una reducción de términos para la obtención del derecho a la libertad provisional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Fiscalía 240 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., y la 38 Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que conoció en segunda instancia de la resolución por medio de la cual le fue negado la libertad provisional al accionante ELKIN EDUARDO ANGARITA. 2.- Importa recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El actor reclama que a través de este mecanismo constitucional, se garantice el derecho fundamental a la libertad personal que, en su sentir, fue conculcado por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso que se le adelanta por el delito de extorsión; sin embargo, observa la Sala que al citado ciudadano no le asiste razón en sus pretensiones. 3.1.- En efecto, sea lo primero señalar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.
Que excepcionalmente resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, decisión que comporta lo que se ha denominado “vía de hecho”.
La anterior característica no puede predicarse de las decisiones cuestionadas, pues la petición de libertad provisional que elevara el defensor a favor de su representado al amparo de la causal 4ª del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, fue resuelta en forma desfavorable y contrario a lo afirmado por el actor, no alberga irregularidad, capricho o arbitrariedad que conduzca a inferir el quebrantamiento de los derechos fundamentales referidos en la demanda, pues, tales pronunciamientos fueron proferidos conforme a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, que tanto en el aspecto formal como sustancial se cumplieron los requisitos para concluir en una respuesta negativa a la petición de libertad postulada en favor ELKIN EDUARDO ANGARITA, por consiguiente, el reparo que el accionante formula contra los funcionarios judiciales carece de razón. 3.2.- Ahora bien, es cierto que en procura de la protección de los derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional determinar si el funcionario judicial incurrió en manifiesta arbitrariedad que haga procedente la acción de tutela, también es verdad que no está dentro de la esfera de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta, dado que esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de sus facultades.
En consecuencia, el amparo solicitado no está llamado a prosperar. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor ELKIN EDUARDO ANGARITA, por las razones anotadas en la presente providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8