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T-13514 (08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 13514. Tutela LEONEL RUEDA SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 13.514. Tutela LEONEL RUEDA SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por en apoderado de LEONEL RUEDA SIERRA, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal, contra Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia, a cargo de la doctora Olma Cecilia Molano Londoño, y una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los doctores Jaime Cárdenas Urrea, Claudia Patricia Rey Ramírez y Fabiola Yepes Sánchez, por presunta violación a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra LEONEL RUEDA SIERRA se adelantó proceso penal dentro del cual fue condenado anticipadamente por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 22 de noviembre de 2002, a la pena de 5 años 3 meses y 10 días de prisión, luego de encontrarlo responsable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, es de anotar que también figuraba como procesado Luis Fernando Rincón Mejía, para quien la actuación prosiguió. Contra esta determinación su defensor interpuso recurso de apelación, siendo confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Armenia en sentencia del 29 de enero de 2003. 2.- En la demanda de tutela, el apoderado del accionante sostiene que antes de que se dictara sentencia de primera instancia, solicitó, a través de memorial, el reconocimiento de la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, atendiendo a la indemnización que de los perjuicios hizo su defendido en el trámite.

No obstante lo anterior, sostiene que el despacho no atendió su reclamación y negó la posibilidad de que se le rebajara hasta en una mitad la pena, con el argumento de que tenía que ser aceptada o avalada por los perjudicados, de lo cual no existía constancia en el expediente. Sin embargo, asegura el libelista, luego de proferida la sentencia por parte de la Juez 2° Penal del Circuito de Armenia, se allegó al proceso las actas de fechas 20 y 28 de enero de 2003 en las que los ofendidos aceptaban la indemnización ante la Fiscalía 10ª de Armenia dentro del proceso que continuó, a tal punto que cuando se dicta sentencia anticipada contra el también coprocesado Luis Fernando Rincón Mejía por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad el 19 de febrero siguiente, se le tiene en cuenta como diminuente punitivo conforme el artículo 269 del Código Penal.

En estas condiciones, reclama la lesión a sus derechos constitucionales, pues considera que se le ha debido brindar a LEONEL RUEDA SIERRA un trato similar al de Rincón Mejía y por ende concederle la rebaja de pena, motivo por el cual solicita la concesión del amparo y el restablecimiento de sus derechos constitucionales. Intervención que solicita como mecanismo transitorio, pues advierte que interpuso demanda de casación en la cual aspira a la prosperidad de esta reclamación, pero por el tiempo que transcurrirá en su tramitación, considera que la tutela es el medio idóneo para lograr la protección constitucional inmediata.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es la Sala Penal de esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante.

El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la decisión contenida en los fallos condenatorios proferidos contra Leonel Rueda Sierra consistente en no tener en consideración la rebaja de pena por supuesta reparación integral de conformidad con el artículo 269 del C. P.. Al efecto, valga transcribir lo expuesto por la Juez 2° Penal del Circuito de Armenia en la sentencia objeto de censura: “Respecto a la rebaja sustancial por reparación de que habla el artículo 269 del ordenamiento en comento, y mencionada por el señor apoderado en su escrito precedente, para su configuración es necesario acreditar, no sólo la restitución del objeto material del delito, o su valor, sino también, la indemnización de los perjuicios ocasionados a los directos ofendidos o perjudicados, lo cual queda probado con la intervención escrita de estos, donde así lo transmitan expresamente al funcionario judicial, memorial que brilló por su ausencia en este asunto, de donde se infiere que no es procedente su aplicación en el asunto sub exámine.”.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia, advirtió: “Afirma el recurrente que, en primer lugar, el a quo no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 269 del Código Penal vigente, y que se refiere a la reparación. Considera la Sala, que es equivocada la posición del distinguido profesional del derecho, que atiende los intereses judiciales de los tres implicados a que se refiere la sentencia, porque en parte alguna, existe la demostración de la restitución de los objetos hurtados, ni la indemnización por los daños causados.

“Esta norma sustantiva, ha sido consagrada para los casos en los que voluntariamente el sindicado ha querido restituir el objeto material del delito demostrando con ello su arrepentimiento, su deseo de que sea menor el daño causado al sujeto pasivo o perjudicado. Nunca, que se sepa, la jurisprudencia nacional ha aceptado como restitución el decomiso efectuado por las autoridades competentes.” “En estas condiciones no puede aceptarse la tesis de la defensa de que hubo una reparación en ese sentido, porque la indemnización, o sea, el pago de perjuicios, también tiene como objetivo el hacer menos gravosa la situación para el ofendido, pero respondiendo a un acto voluntario del sindicado, actitud completamente desconocida dentro de este proceso, al menos para uno de los perjudicados, como quedó establecido en la providencia impugnada.” Es decir, la queja constitucional se dirige contra una determinación producida en curso de una actuación judicial y que no se encuentra ejecutoriada, como quiera que se están corriendo los traslados correspondientes a la casación. En estas condiciones, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, mucho mas si dentro del correspondiente trámite se garantizó la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales y se ejercieron los recursos correspondientes, es decir se hicieron efectivos los controles propios del proceso penal, obteniéndose el pronunciamiento sustentado del juez natural de las razones por las que, en su caso, no podía ser tenida en cuenta la supuesta rebaja por reparación. Esta situación aleja la única posibilidad que la doctrina constitucional ha señalado como motivo de justificada intromisión del juez de tutela en el proceso judicial, cual es la existencia de una vía de hecho, que no es otra cosa que la actuación judicial arbitraria, carente de motivación objetiva y sin sustento legal, el cual, en este caso, como se reseñó, contiene argumentación y justificación argumentativa.

Por estas razones, la pretensión de amparo se negará, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, como quiera que, además, por tratarse de una actuación aún en curso, habrá de resolverse las inconformidades si llegado el caso, ante la interposición la casación, así es viable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por LEONEL RUEDA SIERRA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9