CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 13511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13511 Acta No. 73 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGOT ISABEL ILLIDGE CHARRIS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en julio 6 de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, y LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene “ a) al Ministerio de Hacienda realice los giros a que haya lugar ( ) b) al Gobernador del Departamento del Atlántico en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, trámite la presentación y aprobación de las adiciones y/o modificaciones presupuestales que se requieren, así como también gestione la transferencia de los recursos que por concepto de concurrencia debe realizar a la Universidad, c) a la rectora (e) de la Universidad cancele las mesadas adeudadas, y adicionalmente adopte las medidas encaminadas al cumplimiento oportuno de las mesadas que se causen a futuro” (folio 5 cuaderno principal), MARGOT ISABEL ILLIDGE CHARRIS, interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerados los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, salud, dignidad humana, derecho a la vivienda digna, protección a la tercera edad e igualdad.
Como sustento de la acción señaló, que le fue reconocida por la Universidad del Atlántico pensión de invalidez, mediante Resolución No 000957 de fecha 25 de julio de 2000; que actualmente le adeuda diez (10) mesadas; que por Resolución No 454 de marzo 2 de 2005, el Ministerio de Hacienda aprobó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, donde uno de los efectos debería ser la pronta y adecuada atención de los pasivos causados con posterioridad a la fecha de la Resolución, cuyo hecho no se ha presentado, pues, la universidad continúa cancelando de manera atrasada y parcialmente las mesadas pensionales; que en varías ocasiones la universidad accionada ha comunicado que no hay posibilidad de pago, debido a la falta de presupuesto, justificando que pese a existir un convenio celebrado entre la Nación- Ministerio de Hacienda, Gobernación del Atlántico, y la Universidad del Atlántico, el Ministerio de Hacienda no realiza las trasferencias a que está obligado; que el Ministerio de Hacienda ha dirigido varios oficios al señor rector de la Universidad del Atlántico, solicitando aplique determinados correctivos para que se permita la redención del bono pensional del segundo semestre del año 2004 y que sólo hasta el pasado 18 de mayo de 2005 se autorizó tal redención; que la universidad no ha realizado las gestiones encaminadas a obtener de la Gobernación del Atlántico las trasferencias de los recursos que por mandato de la ley debe aportar; que en la actualidad tiene 61 años, no posee ingresos adicionales, siendo por consiguiente la pensión la única fuente de ingresos para solventar las necesidades básicas (folio 1-2).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 6 de julio de 2005, negó el amparo solicitado, al advertir que “ la Universidad del Atlántico demuestra haberle pagado a la petente las mesadas pensionales señaladas en la certificación expedida por la Coordinadora del Fondo de Pensiones, en el porcentaje allí indicado, lo cual pone de manifiesto que aunque se le adeude mesadas pensionales del pasado año, sin embargo, se le han cancelado mesadas en los períodos antes indicados, además según la normatividad de la Ley 550 de 1999, la universidad accionada realizará los pagos ceñido al acuerdo de reestructuración de pasivos, lo cual impide acceder a lo solicitado en la presente acción de tutela “ (folio 164).
En el escrito de impugnación, la accionante, insiste en la procedencia del derecho de amparo (folios 172 a 173). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado plenamente en el plenario.
En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, ni para infringir competencias constitucionales, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que además de resultar improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, lo es para iniciar o aligerar tramites administrativos de índole legal o Constitucional.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar (folio 5 cuaderno principal), so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana, derecho a la vivienda digna, protección a la tercera edad e igualdad, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de julio de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia