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T-13511 (13-05-03) CAREN OBJCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13511 Juan Evangelista Avila Mahecha CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 054 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN EVANGELISTA AVILA MERCHAN, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo del año en curso, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, el acceso a la administración de justicia, de petición, presuntamente conculcados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que contra el Juez Cuarenta Penal Municipal de esta capital presento queja de la cual conoce la autoridad judicial accionada, fundamentada ella, en que el titular de dicho despacho declaró prescrita la acción penal y decretó cesación de procedimiento a favor de José Orjuela Martínez y María Tovar Cotimay dentro de la acción contravencional que por los delitos de lesiones personales, hurto agravado y daño en bien ajeno instauró en contra de los mencionados.

Resalta que de ello hace un año y medio sin que exista pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, mora injustificada que considera viola los derechos fundamentales mencionados. Como consecuencia de ello, solicita se ordene a los señores Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tramitar y fallar su queja en cuarenta y ocho (48) horas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informa que mediante auto del 20 de septiembre de 2002, cuya copia anexa, decretó el archivo definitivo de la actuación iniciada a instancia del accionante por no encontrar mérito para iniciar una investigación en contra del Juez 40 penal Municipal de esta ciudad.

Conforme a ello considera temeraria la acción incoada, refiriendo que el quejoso no tiene calidad de parte en la actuación de naturaleza disciplinaria que se inició a instancia de su queja, teniendo en cuenta que dicha investigaciones no tienen por objeto ningún tipo de reparación patrimonial a su favor. Agrega que “ Si los quejosos estiman que han sufrido perjuicios patrimoniales por acciones u omisiones de los funcionarios acusados ante la jurisdicción disciplinaria, o por actuaciones u omisiones de los funcionarios encargados de adelantar los procesos disciplinarios, para obtener la reparación de tales perjuicios lo que tienen que hacer es acudir a la justicia civil o penal, según el caso”, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo deprecado por el accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia de fecha 26 de marzo de la presente anualidad el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de tutela instaurada por JUAN EVANGELISTA AVILA MAHECHA al considerar que, teniendo en cuenta que lo que pretende es que se de un pronunciamiento de fondo por la autoridad accionada en relación a la queja presentada y aquella, mediante auto del 20 de septiembre de 2002, decretó el archivo definitivo de la actuación iniciada a instancia del accionante por no encontrar mérito para iniciar una investigación en contra del Juez 40 penal Municipal de esta ciudad, no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental alegado por cuanto, “ la solicitud de amparo pierde su razón de ser, pues su objetivo ya fue satisfecho con esa determinación”.

LA IMPUGNACIÓN. El actor apela la decisión del Tribunal manifestando que el fallo carece de sustento constitucional y con él se están abriendo las puertas a la impunidad. Por ello, solicita revocar y anular el citado fallo y en su defecto ordenar que en cuarenta y ocho horas se tramite y decida de fondo y con justicia su queja disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JUAN EVANGELISTA AVILA MAHECHA, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Se ha señalado, que esta acción no corresponde a un instrumento subsidiario de los trámites establecidos en la ley, porque es imperativo respetar la órbita de gestión reglada que corresponde a los funcionarios judiciales, según lo exige el principio del juez natural. Ahora bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva del derecho fundamental conculcado o amenazado, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia, ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que: 1) La acción de tutela fue interpuesta el 15 de octubre de 2002; 2) La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió sobre el objeto de la petición del accionante el 20 de septiembre de 2002, disponiendo decretar el archivo de las diligencias adelantadas en contra de la Juez 40 penal Municipal de Bogotá; y 3) Para la fecha en que se instauró la solicitud de amparo ya se había dado respuesta a la petición mencionada, en cuya ausencia radica el actor la afectación del derecho invocado.

Si lo anterior es así, es evidente, que la solicitud de protección del derecho fundamental que formula el tutelante carece de objeto, porque lo solicitado se cumplió antes de haber acudido equivocadamente a este mecanismo, circunstancia que además permite establecer que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, además, en la medida que los fundamentos de la decisión adoptada por la autoridad accionada, no surgen como fruto del capricho o la arbitrariedad sino como el producto del análisis razonado, sustentado y lógico de la situación fáctica puesta bajo su conocimiento, no erigiéndose, en consecuencia, en vía de hecho.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que para llegar a la decisión de archivo, la autoridad accionada tuvo en cuenta los siguientes argumentos: “ En relación con la Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá, a quién se le endilgó el haber decretado la prescripción de la acción penal dentro del proceso instaurado por el quejoso contra los señores JOSE CRISPULO ORJUELA Y MARÍA AURORA TOVAR, a pesar de que el Juez 18 Penal Municipal había en primera instancia proferido sentencia condenatoria imponiéndoles el pago de una indemnización que por lo tanto no fue posible obtener, una vez analizados los hechos y las pruebas allegadas al expediente la Sala observa que, efectivamente, mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2001 visible a folio 159 y ss del anexo 1, la Juez 18 Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de los señores AURORA TOVAR Y CRISPULO ORJUELA, el 2 de marzo de 2001, decisión ésta que fuera apelada oportunamente por el abogado defensor, siendo remitido el proceso, en consecuencia, al Juzgado 40 Penal del Circuito a fin de resolver el mencionado recurso( fls 3 y ss del anexo 2), previo reparto, el día 07 de marzo de 2001, esto es, cuando la acción penal ya había prescrito, pues, los hechos objeto del proceso ordinario ocurrieron el 07 de marzo de 1999.

Por su parte la inculpada, mediante providencia de fecha 28 de junio de 2001, visible a folios 11 y ss del anexo 2, acogiendo el concepto del Representante del Ministerio Público, se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación, decretando en su lugar la prescripción de la acción penal, actuación ésta que, a pesar de las declaraciones del quejoso, en manera alguna constituye falta disciplinaria, sino el acatamiento a las normas legales, pues si bien la Juez de primera instancia profirió sentencia favorable a sus intereses, la inculpada, al considerar que había operado tal fenómeno, se encontraba obligada, a declararlo, tal como lo hizo, sin que por tal razón pueda afirmarse sin sustento probatorio que dicha determinación tuvo como fundamento las “influencias” del abogado defensor de los procesados(…).

Así las cosas, no hay razón para imputarle a la acusada falta disciplinaria alguna, procediendo, por tanto, de conformidad con el artículo 210 del C.D.U (sic), el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, como en efecto se determinará en la parte resolutiva de la presente providencia”. Y no puede ser tampoco argumento de recibo para revocar la decisión impugnada el que la decisión proferida aún no le había sido notificada al accionante, porque para ello la autoridad accionada aún se encuentra en términos, si se recuerda que aunque la decisión se profirió el 20 de septiembre de 2002 y a la acción de tutela se acudió el 15 de octubre del mismo año, mediante telegrama número 1086-2001-2979 del 17 de marzo de los corrientes se informa al actor lo dispuesto por la mencionada Sala.

Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9