CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.510 A./ Fabio Andrés Bermúdez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.510 A./ Fabio Andrés Bermúdez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada por el accionante Fabio Andrés Bermúdez Castro contra el fallo de tutela proferido el pasado 20 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo a los derechos del debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía 104 Seccional de la Unidad 2ª Especializada de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad.
LA ACCIÓN: Precisa el señor Fabio Andrés Bermúdez Castro, que en su contra el Juzgado demandado profirió el 26 de julio de 2002 sentencia condenatoria por los delitos de falsedad marcaria y falsedad material de particular en documento público imponiéndole una pena de 42 meses de prisión, decisión que no fue apelada cobrando por ende ejecutoria, disponiendo, además, no concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional, librándose la orden de captura pertinente, la que se hizo efectiva el 19 de febrero del año en curso.
Aduce que dentro del trámite procesal mencionado no se le garantizó su derecho a la defensa en detrimento al principio del debido proceso, al no haberse procurado eficazmente su vinculación a la actuación para la cual fue citado en forma reiterada a una dirección en donde se había constatado ya no residía, conllevando a que fuera juzgado en condición de contumaz, acusándose además la falencia de la actividad propia de los defensores de oficio que le fueron designados para velar por sus intereses.
Precisa la apoderada del demandante que: “ Como podemos observar nos encontramos sin otra vía a la cual acudir, pues se trata de un proceso con sentencia condenatoria ejecutoriada; frente a la vulneración de los dos derechos fundamentales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, pues como podemos observar las diligencias se demoraron en ser remitidas a la Fiscalía, la Fiscalía se demora en realizar la primera citación, y mientras esto ocurre mi defendido ya se había cambiado de lugar de residencia, había considerado que no tenía ningún problema, pues no fue citado durante los meses que allí residió antes de cambiar de domicilio, sin embrago estando probado, demostrado por las innumerables constancias procesales que el señor FABIO ANDRÉS no residía en esa dirección siempre se libraron comunicaciones a esta, sin tratar de ubicarlo en la dirección registrada cuando sacó su cédula de ciudadanía, que era la hacienda donde residía en su pueblo natal, donde obviamente es ampliamente conocido por ser oriundo de la región, como tampoco se constató según los datos que le aparecían en la CIFIN Y DATACRÉDITO, procediendo a oficiar a estas entidades para verificar las direcciones que allí aparecían de mi defendido para proceder a citarlo por ese medio.
Nótese como reiterativamente mi defendido esta siendo perjudicado, pues se le vulneraron sus derechos fundamentales y ahora se encuentra detenido en la Penitenciaría Central de la Picota, con una sentencia condenatoria proferida en su contra y ejecutoriada”. Por estas razones, las que fundamenta en antecedentes jurisprudenciales que hacen referencia a los derechos que considera vulnerados, dice, ha presentado la presente tutela para que se revise aquél proceso penal y, en consecuencia, se anule la actuación surtida a partir de su vinculación como persona ausente y por ende se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado en su contra.
LA ACTUACIÓN: La Fiscal 104 accionada informa que el 12 de abril de 1998 fue inmovilizado el vehículo de placas BGZ 709 cuando era conducido por Fabio Andrés Bermúdez Castro, por presentar placas al parecer falsas al igual que adulterados sus sistemas de identificación, por lo que se le recibió declaración jurada dejando consignada como dirección la calle 168 No 32 A 71, teléfono 6723117.
Manifiesta que al citarlo para declarar se comunicó a dicho teléfono donde informaron que ya no vivía allí, que Fabio iba ocasionalmente y que el apartamento estaba en venta; se reiteraron los telegramas de citación allí volviendo a llamar al mencionado teléfono donde se informó que el inmueble había sido vendido. Ante su no comparecencia, no siendo devueltos los telegramas enviados y existiendo mérito para escucharlo en indagatoria se libró en su contra orden de captura y fue declarado persona ausente, profiriéndose en forma posterior las resoluciones de cierre de investigación y de acusación las que se comunicaron a la dirección por él registrada.
Aduce que si el sindicado cambió de dirección nunca se conoció la nueva, y que si el carro decomisado era de su propiedad era lógico que estuviera pendiente del proceso dado el valor de aquél, sin embargo no lo hizo, ello porque el dueño era otro y el vendedor nunca existió, tal como se comprobó en el proceso. El Juez accionado, remitió la actuación para su estudio.
EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerar que conforme a la aludida declaración jurada que rindiera el accionante ante las autoridades de policía que inicialmente conocieron del asunto, se constata la dirección y teléfono que registrara como su domicilio, datos tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales en el transcurso del proceso penal.
Agrega, que conforme aparece acreditado, el procesado cambió de residencia y no volvió a presentarse al el proceso, no dando su nueva dirección, no obstante haber dicho ser propietario del vehículo decomisado, aspecto éste que luego resultara desvirtuado en el plenario y que sirvió de fundamento para condenarlo. Afirma que ante el desconocimiento de su nueva residencia, los funcionarios no tuvieron otra alternativa que seguir enviándole citaciones a la dirección registrada ante la imposibilidad de saber a ciencia cierta el lugar donde pudiera ser localizado, con el objeto de respetar su derecho al debido proceso y a la defensa.
Considera el Tribunal a quo que, al tener conocimiento el accionante del proceso que se inició cuando se le decomisó la camioneta con placas falsas y papeles igualmente adulterados en virtud de la cual rindió la declaración jurada en la que reportó la dirección aludida, no puede considerarse vulnerados los derechos que reclama, velándose la intensión del mismo, ante la pruebas vertidas en el plenario, de esquivar el proceso cambiando de dirección conllevando su declaratoria de persona ausente a efecto de vincularlo legalmente a la actuación. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, presentando similar argumentación aducida en la demanda, para concluir que el Tribunal de instancia no analizó los argumentos base del amparo reclamado.
Afirma que, nunca fue citado para que compareciera al proceso durante los meses en que siguió residiendo en la dirección aportada y cuando se le cita es para declarar siendo tan solo con el transcurrir del tiempo que se le vincula en calidad de sindicado, no siendo admisible afirmar que quien rinde una declaración deba quedar de por vida viviendo en la dirección que mencionó, “ porque le corresponde al estado (sic) de acuerdo a las normas rectores (sic) de nuestro ordenamiento tramitar los procesos con celeridad, pues como es posible que pasen meses sin que se produzca tan solo una citación, lo que lleva a una persona del común a pensar que no tiene el más mínimo problema, porque de tenerlo habría sido citado inmediatamente ante los funcionarios judiciales”.
Reitera en consecuencia, su solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de su vinculación al proceso como persona ausente sin agotar las diligencias pertinentes para su vinculación legal. CONSIDERACIONES: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia, con la que no está de acuerdo, por medio del cual el Juez de primera instancia condenó a quién por los medios de información que ofrecían las diligencias a instancias del mismo procesado se procuró su comparecencia a las mismas haciéndose infructuosa la misma, pese aún haberse ordenado su captura y cumplida la ritualidad de su emplazamiento y por virtud de él su declaratoria como persona ausente, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.
Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto, tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido el accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba.
Es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada como sucede en el presente evento. 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues no sólo está acreditado el conocimiento pleno que de la actuación procesal tuvieron los defensores del hoy accionante, a través de las diferentes resoluciones y providencias judiciales emitidas con ocasión del mismo, sino que, como no hay duda en la actuación, el propio incriminado tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra, ya que desde un primer momento al rendir versión ante las autoridades correspondientes, como lo afirmó el Tribunal, se lo enteró de los hechos objeto de investigación, además que, al haberse afectado el carro cuando se incautó y después se tomaron las medidas judiciales pertinentes, no resulta explicable el desconocimiento que pretende ahora proclamar respecto de dicha investigación, queriendo presentarse como absoluto desconocedor del proceso que se le seguía en su contra, resultando sorprendido con el fallo condenatorio que en esta oportunidad cuestiona su apoderada, más aún, cuando sus propios defensores tuvieron igualmente la oportunidad de intervenir en su favor, como evidentemente ocurrió, llegándose en la diligencia de audiencia a impetrarse su absolución, quedándole garantizado en toda su extensión el debido proceso y el derecho de defensa.
En estas condiciones, es claro que, ninguna arbitrariedad constitutiva de las aducidas vías de hecho, concurre en el trámite objeto de censura, razón por la cual, el fallo impugnado deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2