Micelio
T-13509 (23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 3250 de 2004Decreto 3520 de 2004Decreto 610 de 2005Ley 148 de 1999Ley 489 de 1988Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No.73 Radicación 13509 Bogotá D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por ALEXANDER PUERTO FONSECA contra el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, el 8 de julio de 2005.

I.

ANTECEDENTES 1.- ALEXANDER PUERTO FONSECA instaura acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN por considerar le han vulnerado sus derechos fundamentales de asociación sindical, de reunión pacífica, al trabajo, a la vida digna, al debido proceso, de petición y, en consecuencia solicita que como mecanismo transitorio se ordene al Gobierno Nacional revocar el Decreto 3250 de 2004 o, subsidiariamente, suspender su aplicación; se ordene al Gobierno Nacional revocar el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005; se ordene al Gobierno Nacional cesar la persecución contra la población sindicalizada, en especial contra la del BANCO CAFETERO y, consecuencialmente, se ordene “ directamente o como mecanismo transitorio ” el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido sin justa causa; se ordene al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contestar la petición de reintegro contenida en el agotamiento de la vía gubernativa radicada el 30 de marzo de 2005; se conmine a los representantes legales del BANCO CAFETERO y del GRANBANCO S.A. – BANCAFE que “ en lo sucesivo y en el futuro se abstengan de violar los derechos aquí tutelados ”. 2) Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se adujo en síntesis: 1º) que la liquidación del BANCO CAFETERO S.A. encuadra dentro de la política neoliberal del gobierno que pretende debilitar el movimiento y las asociaciones sindicales y reducir las conquistas de la clase trabajadora; 2º) que mediante el decreto 1388 se reguló la planta de personal del BANCO CAFETERO S.A., lo que dio lugar a una ola de despidos masivos; 3º) que la convención colectiva de trabajo de BANCAFE establece que los trabajadores que tuvieren más de 10 años de servicio no podrán ser despedidos si no con justa causa comprobada, por lo que se viene prescindiendo de ellos al faltarles un día para alcanzar esa antigüedad, lo que condujo a que esa garantía fuese suprimida de la normatividad extralegal; 4º) que el decreto 3520 de 2004 reestructura nuevamente la planta de personal del BANCO CAFETERO S.A. con la única finalidad de despedir a los trabajadores sindicalizados, no obstante que se estaba contratando nuevos empleados a término fijo; 5º) que el 11 de diciembre de 2004 quien acciona fue elegido directivo sindical del Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras, lo que le fue debidamente notificado al BANCO CAFETERO y al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y fue despedido el 1º de febrero de 2005; 6º) que el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA mediante decreto 610 de 7 de marzo de 2005 ordenó la disolución y liquidación del BANCO CAFETERO S.A. y la transferencia de su capital y sus activos fijos a una entidad bancaria que no existía, con lo que se transforma el BANCO CAFETERO con el propósito de impedir las asociaciones sindicales de sus trabajadores; 7º) que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 53 de la Ley 489 de 1988 que le permitía escindir las empresas industriales y comerciales del estado; 8º) que el reclamante presentó reclamación administrativa solicitando reintegro el 30 de marzo de 2005 y aún no ha obtenido respuesta alguna. 3) Tanto el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA como el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA y El BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN al ejercer su respectivo derecho de defensa alegaron que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; que el actor dispone de otros mecanismos judiciales suficientemente idóneos para la defensa de los derechos fundamentales que estima conculcados; que la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales. 4) El a – quo niega la protección solicitada estimando que el actor cuenta con mecanismos judiciales a través de los cuales le es posible hacer valer su derecho a reintegro y a quitarle eficacia a los actos administrativos cuya revocación pretende y que, además, “ No se otea en el escrito incoativo de la tutela cuales son las consideraciones del actor que se encaminen a relatar los hechos constitutivos del peligro inminente y el perjuicio irreversible que está próximo a causarse con el actuar extralimitante u omisivo de los accionados ”. 5) La decisión del Tribunal es impugnada por el actor quien insiste en que se le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y de asociación, pues se le debió adelantar proceso de levantamiento del fuero sindical y no exigirle a él – que es la parte débil – que se desgaste en un proceso de acción de reintegro los cuales duran más de dos años.

En lo atinente al derecho de petición, afirma que lo resuelto en Resolución No. 004 de 22 de junio de 2005, “ donde se considera improcedente mi petición por pertenecer presuntamente a varias organizaciones sindicales con el fin de tener la calidad de aforado ”, no se aplica a su caso, pues él ha sido directivo sindical durante más de cinco años.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por medio de esta acción de tutela procura el actor se ordene al Gobierno Nacional revocar el decreto 3520 de 2004 y 610 de 2005, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, se le de satisfacción a la solicitud de reintegro presentada a BANCAFE, se conmine al representante legal de BANCAFE en lo sucesivo se abstenga de violar los derechos fundamentales arriba relacionados.

La dos primeras solicitudes planteadas no está llamada a prosperar por las siguientes razones: en lo que concierne a la primera se impone anotar que el decreto 3520 de 2004 fue expedido en el ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 115 de la Ley 489 de 1998. El citado ordenamiento Constitucional consagra como atribuciones del Presidente de la República el crear, fusionar o suprimir, de conformidad con la ley, los empleos “que demande la administración central”.

En virtud de la segunda norma legal mencionada el Gobierno Nacional puede aprobar la planta de personal correspondiente a los organismos y entidades reguladas por la preceptiva en cuestión. De otra parte, el decreto 610 de 2005 fue expedido en virtud de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política que le confiere al Presidente de la República la facultad de “ Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley ” y por el artículo 52 de la precitada ley 489 de 998 que faculta al aludido funcionario para suprimir o disponer la disolución de las entidades previstas en el artículo 38 de esa normatividad dentro de las cuales se encuentran las empresas comerciales e industriales del estado.

Esa misma preceptiva puntualiza que la naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO S.A. es la de sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado. Obsérvese que ninguno de los decretos en análisis se fundamenta, como lo afirma el actor, en el artículo 53 de la plurimencionada ley 489 de 1998.

Asimilándose el régimen del BANCO CAFETERO S.A. al de las empresas industriales y comerciales del estado y no fundándose ni el decreto 3520 de 2004 ni el 610 de 2005 en el artículo 53 de la Ley 148 de 1999, no puede concluirse que sobre ellos recaiga inconstitucionalidad o ilegalidad ostensible. Por el contrario, ambos están protegidos por la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos.

A lo acabado de anotar se agrega que, de acuerdo con lo normado en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto de los actos de carácter general, impersonal y abstracto – como lo es el decreto 3520 de 2004 - no proceden las acciones de tutela. Además, contra los cuestionados decretos cabe la acción de nulidad que puede presentarse conjuntamente con la solicitud de suspensión provisional, tal y como lo disponen los artículos 84 y 152 del Código de lo Contencioso Administrativo.

La solicitud de reintegro tampoco puede prosperar ya que el afectado cuenta con mecanismos judiciales suficientemente idóneos para la eficaz protección de las garantías que estima conculcadas: ellos son el proceso de fuero sindical en acción de reintegro y los procesos laborales ordinarios. En lo que concierne al derecho de petición en torno al reintegro solicitado por el actor al BANCO CAFETERO S.A., hoy en liquidación, en el artículo 23 de la Resolución 004 de 2004 se da la respuesta y en ella se aborda el fondo del asunto, independientemente de que a la aludida entidad le asista o no la razón. No habiéndose vulnerado derecho fundamental alguno por parte del BANCO CAFETERO S.A., no hay lugar a conminación de ningún tipo.

Basten los anteriores argumentos para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de julio de 2005 dentro de la acción de tutela instaurada por ALEXANDER PUERTO FONSECA contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados mediante el envío telegráfico o cualquier otro medio.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11