Micelio
T-13509 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13509 María Hilda Betancourth López Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Tutela 13509 María Hilda Betancourth López Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado acta No 056 Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por María Hilda Betancourth López contra el fallo de marzo 28 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 128 Seccional de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que hizo vida marital con Erasmo Lautero Cagua quien murió el 12 de julio de 1989, quedando de esa relación un hijo. Que mientras tramitaba la pensión de sobrevivientes ante el Congreso de la República en favor de su hijo, le arrendó al señor Rodrigo Acevedo Ibarra el vehículo de servicio público Mazda de placa SFU 853 dejado por su compañero.

Sin que estuviera autorizado para cambiarle el motor, pues tan solo permitió que lo hiciera reparar, aquél lo cambió, siendo ese el motivo para que dicho vehículo se encuentre inmovilizado por la fiscalía accionada, procedimiento este ilegal por cuanto constituyendo la conducta investigada una mera contravención de tránsito sancionada con pena de multa, no puede la fiscalía “ retener” el automotor.

Se ordene la entrega del vehículo de servicio público de placa SFU 853, demanda la accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al inspeccionar el proceso cuestionado por la demandante, descartó la violación del derecho fundamental al debido proceso, al estimar que la actuación de la Fiscalía 128 Seccional de esta ciudad al ordenar la inmovilización del vehículo reclamado por la señora Betancourth López no es constitutiva de vías de hecho por cuanto aún no se ha demostrado la procedencia lícita del motor y la propiedad o tenencia del vehículo.

Porque además la accionada ha dado respuesta oportuna a las solicitudes de la demandante, descartó igualmente la conculcación del derecho fundamental de petición. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, aseverando que “ al negarse este amparo de tutela sería para mi una situación terriblemente difícil en lo que concierne a mi manutención y la de mi hijo… ”, anexando dos declaraciones extraproceso en las que se hace alusión al vínculo que la unía con el señor Lautero Cagua y a la descendencia dejada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto no ofrece dificultad para que de una vez se anuncie la confirmación del fallo impugnado, habida cuenta que si María Hilda Betancourth López no ha demostrado en el proceso que por los delitos de Hurto Calificado y Falsedad Marcaria adelanta la Fiscalía 128 Seccional de Bogotá el derecho que reclama a través de la acción que se examina, teniéndose en cuenta que en el juzgado 6 de Familia de esta ciudad se adelanta proceso de filiación natural en el que se pretende obtener sentencia judicial que declare la paternidad de Erasmo Lautero Cagua sobre el menor Fabián Erasmo (Cfr. fls.71 a 75), no es cierto que se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, cuando además el fiscal accionado al negar la entrega del vehículo expuso como fundamento el hurto de su motor en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2000, acreditándose que le pertenecía al Mazda de placa BHR.

Tampoco el derecho fundamental de petición ha sido desconocido por la fiscalía instructora, ya que dentro de los términos legales respondió las solicitudes de la demandante, dándole a conocer las razones jurídicas para no acceder a la entrega del vehículo, tal como se aprecia en las resoluciones calendadas los días 9 de enero – falta el certificado de tradición - y 12 de febrero – no acreditado el deceso de Lautero Cagua y la unión marital de hecho entre éste y la peticionaria - de la presente anualidad (fls.91 a 93 y 104).

En el anterior orden de ideas, ninguna vía de hecho puede atribuírsele a la Fiscalía 128 Seccional de esta capital en las determinaciones cuestionadas por la señora Betancourth López, quien de persistir en considerar que tiene intereses económicos que pueden resultar afectados en el proceso que adelanta el despacho mencionado, puede proponer incidente procesal para poder intervenir en ese trámite en calidad de tercero incidental, de acuerdo con lo regulado por los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal, sin que esa omisión pueda sustituirse por la acción de tutela teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria y residual, como desde antaño lo tiene dicho esta Sala: “…Es dentro del proceso penal que los sujetos deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas, sin que sea admisible que una vez agotadas las instancias previstas por la ley se acuda a la acción de tutela, como si fuera una tercera instancia, para tratar por esa vía de restar firmeza a las decisiones proferidas por quienes son competentes, pues ello desconoce las reglas del debido proceso y el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, las que el juez constitucional debe obedecer por mandato superior…” (Sentencia de junio 13 de 1997.

M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). Suficiente lo argumentado para que se confirme la sentencia apelada, por no violarse los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela y resultar improcedente esta clase de mecanismo para los efectos pretendidos por María Hilda Betancourth López. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7