Micelio
T-13508 (13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2001 de 2002Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13508 Luis Alfonso Quintero Rodríguez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13508 Luis Alfonso Quintero Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 054 Bogotá, D.C., mayo trece (13) de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado por Luis Alfonso Quintero Rodríguez contra el fallo de marzo 27 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y la vida, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Luis Alfonso Quintero Rodríguez se encuentra privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía Novena Especializada de esta ciudad, con medida de aseguramiento de detención preventiva emitida el 14 de enero del año que avanza, como autor presuntamente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y explosivos.

Su apoderado interpone acción de tutela porque considera que la fiscalía mencionada no es la competente para adelantar dicho proceso en atención a que por “ ser la pena sancionada con un mínimo de un año, tendría derecho a la libertad provisional”, quedando la competencia en los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito. Teniendo en cuenta que por medio de resolución proferida el 9 de marzo del año en curso se decidió desfavorablemente la nulidad que por falta de competencia había solicitado, estima ineficaces los medios ordinarios para la protección de los derechos especificados en el escrito de tutela, quedándole como único mecanismo el de la tutela, la que interpone como mecanismo transitorio dado el “ daño irreparable ” que se le causa a Quintero Rodríguez, manifiesta su apoderado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al verificar la actuación cuestionada por el actor, declaró la improcedencia de la acción incoada teniendo en cuenta que el defensor de Quintero Rodríguez no había agotado el trámite ante las respectivas instancias para lo que pretende a través de la tutela, pues no dio a conocer si interpuso los recursos de ley contra la resolución del 12 de marzo del presente año por medio de la cual no se accedió a la nulidad invocada.

Descartó además el a quo la presencia de vías de hecho en la actuación de la Fiscalía demandada porque tanto la Ley Procesal Penal – art. 5 transitorio del C.P.P.-, como el artículo 3 del Decreto 2001 de 2002, fijaron la competencia para conocer del delito de fabricación y tráfico de explosivos en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, situación reiterada por esta Corporación al dirimir algunos conflictos de competencia en ese sentido.

RAZONES DEL IMPUGNANTE Dentro del término legal el apoderado de Luis Alfonso Quintero Rodríguez interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, demandando su revocatoria, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregando que “ A pesar de que los recursos pertinentes están en trámite, si de agotar las instancias se trata, esto no es menester para que el derecho solicitado no sea tutelado, se olvida el tribunal que lo que se solicita como mecanismo transitorio o definitivo es que se fije la competencia, ya que la que reside en la demandada está causando un daño irreparable como es el derecho a la libertad, la cual conlleva el derecho a la vida”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada. Si se encuentra demostrado que al interior del proceso penal que se le adelanta a Luis Alfonso Quintero Rodríguez su defensor ha hecho uso de los recursos y mecanismos judiciales consagrados por la legislación procesal vigente para que los sujetos procesales ejerzan a plenitud el derecho de defensa: recurrió las resoluciones de situación jurídica, negación de libertad y de nulidad, e inclusive intentó que la fiscal accionada provocara la colisión de competencias, no puede alternativamente acudir a la acción de tutela como si fuera otro recurso más al alcance de los sujetos procesales para utilizarse en los procesos ordinarios, pues se desconocería su naturaleza subsidiaria y residual.

No puede pretender entonces el recurrente, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues la privación de la libertad de Quintero Rodríguez es consecuencia del despliegue de conducta contraria a derecho por la cual se encuentra detenido, que el juez de tutela se inmiscuya en asunto que corresponde a la exclusiva competencia de la Fiscal Especializada que instruye el proceso contra su poderdante, cuando además el mismo demandante reconoce en el escrito de impugnación que se encuentran pendientes por resolver recursos interpuestos a favor de los intereses de su cliente.

Es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la improcedencia de la acción de tutela, en casos como el examinado, ha señalado la Corte Constitucional: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.

De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es su carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.

Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.

Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. PÁGINA 9