CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad.13507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13507 Acta N° 71 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALVARO MANUEL THOMAS DURÁN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de junio de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado peticionario instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO “para que cancelen las mesadas pensionales a mí adeudadas, y continúen cancelando oportunamente las mesadas que se causen a mi favor en mi calidad de pensionado de la antes mencionada Universidad … puesto que por el no pago de las mismas, se me está afectando el mínimo vital de subsistencia, poniendo en peligro entre otros mis derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana, igualdad, derechos que están siendo desconocidos y flagrantemente por las entidades anteriormente mencionadas …”.
Afirma acudir a la presente acción “ como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por ser una persona que según lo establecido en nuestra codificación constitucional, por mi calidad de jubilado debo gozar de la protección del Estado y no obstante se me está dando un trato que riñe en todos sus aspectos con los postulados predicados en nuestra Carta Magna sobre la dignidad humanado”, a más de que “se está afectando el derecho de mis hijos a la vivienda digna, y complementariamente se resquebraja la unidad familiar a causa de la situación de tensión, zozobra emocional, desasosiego, derivadas de la falta de pago y la dudad (sic) del día a día sobre cómo se podrá sobrevivir en tal situación” y plantea su “pretensión en concreto” en los siguientes términos: “ … respetuosamente solicito a los señores Magistrados, se sirvan tutelar mis derechos conculcados y en consecuencia ordenen a) Al Ministerio de Hacienda realice los giros a que haya lugar … b) Al Gobernador del Departamento … en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Universidad … tramite la presentación y aprobación de las adiciones y/o modificaciones presupuestales que se requieran, así como también gestione la transferencia de los recursos que por concepto de concurrencia debe realizar a la Universidad, c) Al Rector de la Universidad cancele las mesadas adeudadas, y adicionalmente adopte las medidas encaminadas al cumplimiento oportuno de las mesadas que se causen a futuro” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió no tutelar los derechos cuyo amparo solicitó el accionante. Advirtió en síntesis el sentenciador, luego de remitirse a la ley 550 de 1999, particularmente sus artículos 14 y 58, que de conformidad con dicha normatividad la accionada se encuentra en “imposibilidad … de efectuar erogaciones diferentes a las previstas en el acuerdo” y, en este orden de ideas, concluyó que no procedía la tutela deprecada (fl.69). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 141 a 142 alega que “si la tutela es un mecanismo de rango constitucional que busca proteger los derechos fundamentales, es un completo contrasentido jurídico afirmar que por estar incurso un establecimiento en la ley 550 entonces no es procedente la tutela”.
Se remite a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional e insiste en que “la vía adecuada en caso sube exanime (sic) es la Tutela pues no estoy reclamando el cumplimento de meros mandatos legales o incluso convencionales, sino que el quid de mi petición es la protección de mis derechos constitucionales, y por ende es de obligatoria aplicabilidad lo contenido en el artículo 4º Superior: Primacía de la Constitución - Norma de norma, máximo cuando no se desvirtuó de parte del empleador la presunción de violación al mínimo vital …”.
II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, “el pago inmediato de las mesadas pensionales que me adeudan”, dispone de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de los pagos en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Por lo demás anota la Sala, frente la pretendida garantía de pago “en el futuro” que solicita el accionante en su escrito de tutela, que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela propuesta por ALVARO MANUEL THOMAS DURÁN contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria