República de Colombia República de Colombia Tutela 13506 Arnulfo Cárdenas Tenorio Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 13506 Arnulfo Cárdenas Tenorio Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 48 Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el condenado Arnulfo Cárdenas Tenorio contra el fallo de marzo 6 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal del mismo departamento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por haber sido aprehendido el accionante el 9 de diciembre del año pasado en cumplimiento de orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), pues desde el mes de noviembre del año anterior había quedado ejecutoriada la sentencia proferida en su contra (fl.142) como autor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, según hechos ocurridos el 26 de agosto de 1999 en jurisdicción del municipio de Yarumal – fue hurtada la tractomula de placa TDM, junto con su cargamento - por lo cual se le impuso pena de prisión de 12 años y multa por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales, además de las accesorias correspondientes, es el motivo para promover la acción de tutela contra el citado despacho considerando que se le violó el derecho fundamental al debido proceso por cuanto se le condenó sin existir prueba demostrativa de su participación en los hechos objeto de investigación. El restablecimiento de su derecho a un debido proceso demanda Cárdenas Tenorio, aspirando igualmente a que se ordene su libertad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al obtener copias de la actuación cuestionada por Cárdenas Tenorio, constató que el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal fue sustentado con base en los elementos de juicio allegados a esa actuación, sin que pueda afirmarse que sea constitutivo de vía de hecho en los términos aseverados por el demandante.
Porque además el condenado no interpuso el recurso de apelación, ni el extraordinario de casación contra el fallo anotado, estimó el a quo que tampoco por este aspecto podría prosperar la acción examinada, teniendo en cuenta su naturaleza residual, sin que pueda acogerse siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por haber hecho tránsito a cosa juzgada la sentencia proferida por la Juez accionada.
LA IMPUGNACIÓN Al interponer y sustentar el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, Cárdenas Tenorio reitera, como lo había hecho en el escrito de tutela, que ningún compromiso penal tiene en el asunto por el cual se le condenó, sin que el fallador de primera instancia se tomara el trabajo de investigar si le habían violado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues tan solo se limitó a transcribir jurisprudencia constitucional para concluir en la improcedencia de su pretensión. Se apoya en pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la violación del debido proceso cuando de providencias judiciales se trata, para demandar la revocatoria de la sentencia impugnada, al considerar que en su caso debió darse aplicación al principio del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende Arnulfo Cárdenas Tenorio, a través de la tutela que se revisa, que se anule la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal por medio de la cual se le condenó como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, argumentando la ausencia de pruebas en el proceso adelantado en su contra que demostraran su responsabilidad.
Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que se hubieran desconocido los derechos del demandante en dicha actuación. En efecto, si como lo dejó consignado el Tribunal Superior de Antioquia en el fallo impugnado, la Juez Penal del Circuito accionada fundamentó debidamente la sentencia condenatoria, para lo cual se apoyó en prueba indiciaria, explicando las razones para darle validez (cfr. fls. 14 a 15 de dicho fallo), de ninguna vía de hecho puede calificarse ese pronunciamiento.
Distinta sería la situación si por mero capricho, sin base probatoria alguna, la funcionaria mencionada hubiera proferido la sentencia del 22 de febrero del presente año, pues ahí sí estaríamos frente a una verdadera vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales argumentados por el actor y por ende, resultando viable la acción de tutela para el restablecimiento del orden jurídico.
Además de la inexistencia de vía de hecho como ha quedado analizado, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Antioquia para declarar la improcedencia de la acción de amparo, considerando la no interposición de los recursos de apelación y de casación contra el ameritado fallo, sin que pueda entonces utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como en anterior oportunidad lo señaló la Sala con ponencia de quien aquí cumple similar cometido: “…Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio irrogado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
“No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura”.
Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 9652, de junio 28 de 2001.